SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO MONETARIO CENTROAMERICANO COLECCIÓN DE LEYES REGIONALES
Honduras
LEY DEL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA
Decreto No. 6-2005
DECRETO No.6-2005
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es función del Estado, promover, fomentar y regular la creación de mecanismos y sistemas que coadyuven a la captación de recursos financieros internos y externos, destinados al financiamiento de proyectos productivos del sector privado y al sector social de la economía, destinados a la producción agropecuaria, servicios, vivienda y microempresa. CONSIDERANDO: Que las condiciones actuales de la economía nacional e internacional requieren que el Estado tome las medidas necesarias para actualizar los mecanismos con que cuenta, para proveer los recursos financieros a los diversos sectores que contribuyen al desarrollo del país mejorando las condiciones económicas de la población. CONSIDERANDO: Que para lograr en mejor forma los propósitos anteriores, se requiere la transformación del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), creado mediante Decreto 53-97 de fecha 8 de mayo de 1997, en un banco de segundo piso más eficiente y funcional que le permita acceder al mercado financiero nacional o internacional para la consecución de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
2
LEY DEL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA
TITULO I FINALIDAD, ATRIBUCIONES Y RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO I CREACIÓN Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Créase el “Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda”, en adelante denominado “BANHPROVI”, como una institución de crédito de segundo piso, desconcentrada del Banco Central de Honduras, de servicio público, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria, técnica y financiera. Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el BANHPROVI, se regirá por la presente Ley y, supletoriamente, por las normas jurídicas aplicables a las operaciones que realice y en lo pertinente por la Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central de Honduras, Código de Comercio y demás leyes aplicables. ARTÍCULO 2.- ARTÍCULO 3.- El BANHPROVI tendrá por objeto promover el crecimiento y desarrollo de los sectores productivos mediante la concesión de financiamiento de mediano y largo plazo, en condiciones de mercado, por medio de instituciones financieras privadas, y cooperativas de ahorro y crédito, supervisadas y reguladas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para proyectos del sector privado y del sector social de la economía, referentes a la producción, comercialización de la misma, servicios y vivienda. Con carácter excepcional el BANHPROVI podrá conceder financiamiento de corto plazo para el sector agropecuario y para la micro y pequeña empresa, dentro de los límites y demás regulaciones contenidas en el Reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores a propuesta del Consejo Directivo. Además de lo anterior, podrá conceder financiamiento para microcrédito y otros destinos en condiciones de mercado, por medio de intermediarios financieros no bancarios, como organizaciones privadas de desarrollo financieras (OPDF’s), organizaciones no gubernamentales (ONG’s) y otras instituciones financieras similares que integren el sector social de la economía. El saldo total de estas operaciones no deberá exceder del diez (10%) del monto de capital y reservas de capital del BANHPROVI al finalizar el año inmediato anterior. Para ser sujetos de crédito del BANHPROVI, los estados financieros de estas entidades deberán ser auditados anualmente por empresas de auditoría externa, autorizadas y registradas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. En cuanto a las OPD`s financieras, se aplicarán las disposiciones del Decreto No.229-2000, de fecha 1 de noviembre de 2000, que contiene la Ley Reguladora de las Instituciones Privadas de Desarrollo que se dedican a actividades financieras.
3
El Consejo Directivo del BANHPROVI establecerá las normas para la calificación de estos intermediarios, así como las condiciones y demás requisitos de estas operaciones, en consideración a los riesgos que asuma la institución.
ARTÍCULO 4.-
El BANHPROVI tendrá su domicilio en la Capital de la
República y podrá operar en todo el país.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 5.-
El BANHPROVI tendrá las atribuciones siguientes:
1) Otorgar créditos en moneda nacional o extranjera a las instituciones financieras a que se refiere la presente Ley, para los fines previstos en la misma; 2) Captar recursos financieros en moneda nacional o extranjera, dentro o fuera del país, mediante la obtención de préstamos, emisión de títulos valores o cualquier otro instrumento financiero que se utilice legalmente para este propósito; 3) Titular carteras de crédito con garantía real, colocando dichos valores en el mercado nacional o internacional conforme a las disposiciones emitidas al respecto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 4) Celebrar con personas jurídicas, contratos de fideicomiso con carácter de fiduciario u otros que tengan como propósito financiar inversiones del sector privado que sean compatibles con su finalidad y las disposiciones de la presente Ley; asimismo podrá administrar fideicomisos constituidos por instituciones del sector público para el financiamiento, por medio del sistema bancario privado, de obras de infraestructura, medioambiente, transporte, educación, mercados y otros similares que coadyuven al desarrollo del país, siempre que sean compatibles con las disposiciones de la presente Ley; 5) Mantener depósitos en moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país de acuerdo con las normas y políticas vigentes en esta materia. Los depósitos deberán constituirse en bancos de reconocido prestigio y solvencia, conforme a las disposiciones del Banco Central de Honduras y de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, 6) Efectuar otras operaciones financieras necesarias para el logro de los objetivos, aprobados por su Consejo Directivo, previa opinión del Banco Central de Honduras (BCH) y de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
4
ARTÍCULO 6. - El BANHPROVI no podrá:
1) Conceder financiamiento, avales, fianzas ni garantías al Gobierno de la República ni a las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado; 2) Conceder préstamos, avales, fianzas o garantías a personas distintas de las mencionadas en el Artículo 34 de esta Ley; 3) Otorgar créditos, realizar inversiones o financiar de cualquier manera a intermediarios financieros calificados como no elegibles; 4) Captar depósitos a la vista, de ahorro o a plazo; 5) Invertir en acciones o participaciones sociales de cualquier clase; 6) Adquirir bienes inmuebles que no sean los estrictamente indispensables para atender sus necesidades; salvo los que reciba en donación, herencia o legado, por adjudicación judicial o dación en pago de algún crédito por parte del deudor de una institución financiera sometida a liquidación; y, 7) Realizar operaciones diferentes de las expresamente autorizadas por esta Ley.
CAPÍTULO III OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS
ARTÍCULO 7. - El BANHPROVI no estará obligado a mantener reservas en el Banco Central en concepto de encaje legal, sin embargo podrá realizar con el mismo las operaciones siguientes:
1)
Mantener sus recursos líquidos depositados a la vista;
2) Invertir sus excedentes de liquidez en títulos y valores gubernamentales en condiciones de mercado, emitidos y garantizados por el Banco Central de Honduras o por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; no obstante, el BANHPROVI podrá invertir parte de sus recursos líquidos, en depósitos a plazo u otros títulos de inversión emitidos por sus intermediarios financieros calificados como elegibles, de acuerdo a las normas que para este fin emita su Consejo Directivo; 3) Utilizar los servicios del Banco Central para la administración financiera de los valores que emita, previo convenio con dicha institución; 4) Utilizar las cuentas de encaje u otras cuentas de depósito que sus intermediarios financieros manejen en el Banco Central, para efectuar sus operaciones de desembolsos y cobros, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la presente Ley y en los Convenios celebrados al efecto.
El Banco Central de Honduras no podrá conceder crédito directo o indirecto al BANHPROVI.
5
CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 8.- El capital inicial del BANHPROVI, estará integrado por el capital, reservas de capital y las utilidades retenidas por el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), creado mediante Decreto No.53-97 de fecha 8 de mayo de 1997 emitido por el Congreso Nacional, de acuerdo al balance especial a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley.
El capital del BANHPROVI será indivisible y responderá por las obligaciones que el mismo asuma.
En los casos de empréstitos, emisión de obligaciones u otros títulos, el BANHPROVI, contará con la garantía del Estado cuando lo requiera el acreedor o sea necesario para la seguridad de los títulos que se emitan para su colocación en el mercado, para lo cual se requerirá el dictamen favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, aplicándose las disposiciones pertinentes del Decreto No.83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 9. - El patrimonio del BANHPROVI estará integrado por:
1) 2)
El capital inicial;
Los aportes adicionales del Estado;
3) Los excedentes y rentas que obtenga por las operaciones que realice; 4) Las herencias, legados o donaciones que acepte; y, 5) Cualesquiera otros valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título legal. ARTÍCULO 10. - Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, el BANHPROVI, deberá presentar en todo tiempo el índice mínimo de adecuación de capital, definido como la relación que deberá existir entre su capital y reservas computables de capital y la suma de sus activos ponderados por riesgos. Para estos efectos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con base en las normas y prácticas internacionales que se observan en materia financiera para bancos de segundo piso, establecerá las ponderaciones de riesgo de los activos. TITULO II DEL GOBIERNO
CAPÍTULO ÚNICO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
ARTÍCULO 11. - Son órganos del BANHPROVI:
1)
La Asamblea de Gobernadores;
6
2)
El Consejo Directivo;
3)
La Presidencia Ejecutiva; y
4)
El Comisario
SECCIÓN I
DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES
ARTÍCULO 12. - La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del BANHPROVI y estará integrada en la forma siguiente:
1) El Presidente del Banco Central de Honduras, quien la presidirá;
2)
El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
3) El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio;
4) El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería;
5) Un representante del sector bancario, nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 6) Un representante del sector vivienda, nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 7) Un representante del sector agropecuario, nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 8) Un representante del Sector Industrial, nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 9) Un representante del sector financiero de la microempresa designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones que agrupen dicho sector; y, En caso de que no se realicen las propuestas para el nombramiento de Gobernadores por el sector privado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que deben ser propuestos conforme al Reglamento Interior de la Asamblea, el Presidente de la República procederá de inmediato a designar
7
directamente a los Gobernadores faltantes conforme a las disposiciones de la presente Ley. Esta norma será aplicable a la propuesta de miembros del Consejo Directivo que se realice conforme al numeral 3 del Artículo 15 de esta Ley. ARTÍCULO 13. - La Asamblea de Gobernadores se reunirá en forma ordinaria una vez al año; y extraordinaria, cuando sea convocada por su Presidente. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados, los miembros del Consejo Directivo, con voz pero sin voto. El Presidente Ejecutivo ejercerá las funciones de Secretario de la Asamblea. El quórum para las reuniones de la Asamblea será de por lo menos cinco (5) de sus miembros y sus decisiones se tomarán por una mayoría de por lo menos de cinco (5) de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 14. - La Asamblea de Gobernadores tendrá las facultades siguientes:
1) Establecer los lineamientos generales referentes a la política de la institución en el ámbito de sus objetivos y atribuciones, velando por su congruencia con los planes y objetivos del Gobierno de la República; 2) Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Operaciones y de Inversiones, así como el Plan Operativo Anual de la Institución, previo a su remisión al Congreso Nacional por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; 3) Aprobar o improbar, previo dictamen de los Auditores Externos, los estados financieros anuales y el informe de la gestión anual, que le someterá el Consejo Directivo del BANHPROVI; 4) Emitir su Reglamento Interno; 5) Fijar las dietas que devengarán los miembros del Consejo Directivo y el Comisario que no sean funcionarios públicos remunerados, las cuales no deberán exceder del promedio que perciban los directivos del sistema financiero privado; 6) Aprobar la adquisición de bienes inmuebles para uso de la Institución; y, 7) Cualquier otra función que le corresponda de conformidad con las leyes, y que no esté atribuida a otros órganos del BANHPROVI.
SECCIÓN II DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 15. - La dirección y administración superior del BANHPROVI, estará a cargo de un Consejo Directivo, integrado por:
1)
El Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá;
2) El Subsecretario de Estado en el Despacho de Finanzas, que designe el Secretario del Ramo; y,
8
3) Tres (3) Consejeros propietarios designados por el Presidente de la República y un suplente.
El Presidente Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República. Los Consejeros indicados en el numeral 3) anterior, serán nombrados por el Presidente de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, de una terna que para cada cargo proponga el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). El Vicepresidente del Consejo Directivo será nombrado entre los miembros que lo integran.
ARTÍCULO 16.- Los miembros del Consejo Directivo indicados en el numeral 3) del Artículo 15 que antecede, deberán reunir los requisitos siguientes:
1) 2) 3) 4)
Ser hondureño;
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
Ser mayores de treinta y cinco (35) años;
Ostentar título universitario; y,
5) Ser de reconocida honorabilidad, idoneidad y competencia en materia bancaria y financiera.
Extremos que deberán ser certificados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en el caso de los Consejeros a que se refiere el numeral 3) del Artículo 15 anterior, previamente a su propuesta por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada. Sus obligaciones, atribuciones, y responsabilidades se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, y, en su defecto, en la Ley del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 17.-
No podrán ser miembros del Consejo Directivo:
1) Quienes no reúnan alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior; 2) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con el Presidente o Vicepresidente de la República o con cualquier miembro de la Asamblea de Gobernadores; 3) Quienes pertenezcan a una misma empresa u organización o formen parte del directorio de una misma sociedad o grupo económico; 4) Los deudores morosos del Estado o de las instituciones del Sistema Financiero, los fallidos y quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados, así como los que tengan pendientes procedimientos de quiebra o cuentas pendientes directamente con el BANHPROVI; 5) Los funcionarios, asesores, administradores y accionistas mayoritarios de instituciones del sistema financiero declaradas en liquidación forzosa o bajo regímenes de capitalización conforme a la ley de la materia; 6) Los funcionarios o empleados públicos o de cualquier institución descentralizada o desconcentrada, con excepción del Subsecretario de Estado en el Despacho de Finanzas a que se refiere el numeral 2) del Artículo 15, precedente;
9
7) Los que desempeñen un cargo de elección popular o sean miembros de las juntas directivas de los partidos políticos; 8) Los que tengan cualquier impedimento de los consignados en el Artículo 31 de la Ley del Sistema Financiero, con excepción de su numeral 6) que no será aplicable al Presidente Ejecutivo del BANHPROVI; y, 9) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces para desempeñar dicha función.
ARTÍCULO 18. - Ningún miembro del Consejo Directivo podrá:
1) Celebrar contratos con el BANHPROVI por sí o en representación de otras personas naturales o jurídicas, de acuerdo con las normas sobre partes relacionadas por propiedad o gestión, contenidas en la Ley del Sistema Financiero y en las Resoluciones del Banco Central de Honduras o de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, 2) Participar en la deliberación y decisión de un punto de agenda en que haya de conocerse algún asunto en el que tenga interés personal, o lo tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o una persona jurídica con la cual esté vinculado como socio, partícipe o empleado. Quien contravenga las anteriores disposiciones, será responsable de los daños y perjuicios causados a la Institución, aún cuando sin su voto se hubiere logrado la mayoría necesaria para tomar la decisión. ARTÍCULO 19.- El Presidente Ejecutivo del BANHPROVI y los Consejeros indicados en el numeral 3) del Artículo 15 anterior, durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por períodos iguales. Mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos, los miembros del Consejo Directivo continuarán en el desempeño de sus funciones, aún cuando haya concluido el período para el que fueron nombrados. ARTÍCULO 20.- El Vicepresidente del Consejo Directivo sustituirá al Presidente Ejecutivo en su ausencia temporal, únicamente en el desempeño de sus funciones como Presidente del Consejo. Cuando sobrevenga alguno de los impedimentos previstos en el Artículo 17 precedente, se procederá al reemplazo del respectivo miembro del Consejo Directivo. Los actos en que haya participado dicho miembro antes de su reemplazo, no se invalidarán por esta circunstancia. ARTÍCULO 21.- ARTÍCULO 22.- El Consejo Directivo tomará sus resoluciones en sesiones ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al mes y las segundas siempre que lo convoque el Presidente Ejecutivo o lo soliciten tres (3) de sus miembros.
10
El Consejo Directivo sólo se considerará integrado cuando concurran a la correspondiente sesión por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán con la simple mayoría de votos. En los casos de emisión de obligaciones, reglamentos, contratación de empréstitos y otras operaciones pasivas o contingentes que comprometan el patrimonio del BANHPROVI, se requerirá una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
ARTÍCULO 23. - Cada miembro del Consejo Directivo tendrá derecho a un voto. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá voto de calidad.
Los miembros del Consejo Directivo, exceptuando el Presidente Ejecutivo y los funcionarios públicos remunerados que lo integran, devengarán las dietas por sesión celebrada a la que asistan, determinadas por la Asamblea de Gobernadores de acuerdo con el Artículo 14 numeral 5). Los miembros del Consejo Directivo que tengan su domicilio en lugar distinto de la capital de la República, tendrán derecho a los gastos de viaje que apruebe la Asamblea de Gobernadores, a propuesta del Consejo Directivo. El Suplente del Consejo Directivo podrá asistir a las sesiones en las que esté presente el titular, con voz pero sin voto. Únicamente devengará dietas cuando sustituya a un miembro titular. ARTÍCULO 24.- Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones con absoluta independencia, bajo su exclusiva responsabilidad y dentro de las normas establecidas por la presente Ley. Todo acto, resolución u omisión del Consejo Directivo que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal a los Consejeros presentes en la sesión respectiva, salvo a aquellos que hubiesen hecho constar su voto contrario en la correspondiente acta. Incurrirán también en responsabilidad personal quienes divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o quienes aprovechen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado, de la institución o de terceros.
ARTÍCULO 25.-
Son atribuciones del Consejo Directivo:
1) Ejercer la dirección y administración superior de la Institución y aprobar los mecanismos y demás medidas que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Institución; 2) Aprobar el reglamento interno de trabajo del personal del BANHPROVI y demás reglamentos, normas e instructivos que se requieran para el funcionamiento de la institución; 3) Aprobar los planes, programas y proyectos del BANHPROVI, así como los informes técnicos, financieros y contables, que se sometan a su consideración;
11
4) Aprobar en principio el Anteproyecto de Presupuesto Anual de Operaciones e Inversiones de la Institución, para someterlos a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores, conforme a las disposiciones aplicables; 5) Recibir los informes, con la periodicidad que sea necesario, que permitan darle seguimiento al cumplimiento del Presupuesto y del Plan Operativo Anual de la Institución; 6) Aprobar el régimen de salarios y otras remuneraciones de funcionarios y empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sistema financiero del país; 7) Aprobar el plan anual de inversiones financieras de la institución; 8) Fijar los límites y condiciones generales de las operaciones a realizar con las instituciones financieras intermediarias; 9) Autorizar la constitución de las reservas de previsión y saneamiento y su aplicación, de conformidad a las normas aprobadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 10) Adjudicar, previo concurso realizado de conformidad con la Ley de Contratación del Estado y demás normas aplicables, la contratación de los servicios de una firma de auditoría de reconocido prestigio, inscrita y calificada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para que audite por lo menos una vez al año sus estados financieros; 11) Nombrar al Auditor Interno de la Institución y fijar su remuneración, de conformidad con la Ley y las disposiciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, 12) Proponer a la Asamblea de Gobernadores la adquisición de bienes inmuebles para uso de la Institución. 13) Aprobar en principio la Memoria, el Balance y el Estado de Pérdidas y Ganancias de la gestión anual; 14) Emitir las normas generales para la calificación de los intermediarios financieros, los cuales incluirán los requisitos que deben cumplir para operar con el BANHPROVI; 15) Aprobar los mecanismos para la fijación de las tasas de interés de las operaciones de crédito que se realicen con las instituciones financieras intermediarias elegibles; 16) Proponer a la Asamblea de Gobernadores las dietas que devengarán los Consejeros a que se refiere el numeral 3) del Artículo 15 que antecede; 17) Nombrar al Secretario del Consejo Directivo del BANHPROVI, entre los funcionarios que ejerzan otras labores a nivel de jefatura en la Institución, a propuesta del Presidente Ejecutivo. 18) Aprobar los contratos de fideicomiso y demás contratos, conforme a la Ley, a los reglamentos y demás normas vigentes en la Institución. 19) Contratar anualmente empresas internacionales que asignen categorías de riesgo a la institución, y ordenar que se publique dicha calificación por los medios de comunicación social. 20) Autorizar la prestación de productos y servicios con sus intermediarios financieros, así como el registro, archivo y administración de documentos por medios electrónicos. A tal efecto se deberán observar
12
las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley del Sistema Financiero y demás aplicables, así como la normativa que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en esta materia. 21) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley.
SECCIÓN III
DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA
ARTÍCULO 26. - Para ser Presidente Ejecutivo del BANHPROVI, se requiere:
1) 2) 3) 4)
Ser hondureño;
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
Ser mayor de treinta y cinco (35) años;
Ostentar título universitario; y,
5) Ser de reconocida honorabilidad, idoneidad, competencia y experiencia en el campo bancario y financiero en funciones ejecutivas durante un período no menor de diez (10) años.
El Presidente Ejecutivo devengará el sueldo que le asigne el Consejo Directivo, tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 6) del Artículo 25 de esta Ley.
ARTÍCULO 27.- El Presidente Ejecutivo y demás funcionarios o empleados del BANHPROVI, estarán al servicio exclusivo del mismo y mientras estén en ejercicio no podrán desempeñar otros cargos, remunerados o ad-honorem, excepto los de carácter docente, siempre y cuando no interfieran con el desempeño de sus responsabilidades. En caso de ausencia temporal del Presidente Ejecutivo, lo sustituirá en sus funciones administrativas el funcionario que designe el Consejo Directivo conforme al Reglamento Interno de éste, de conformidad con la estructura organizativa aprobada. Si la ausencia es definitiva, el Presidente de la República nombrará el sustituto de conformidad con lo establecido en la presente Ley, quien durará en sus funciones el tiempo que falte para completar el período.
ARTÍCULO 28. - El Presidente Ejecutivo del BANHPROVI, tendrá las atribuciones siguientes:
1)
Presidir las sesiones del Consejo Directivo;
2) Ejercer la representación legal y la administración general del BANHPROVI, velar por el buen uso y conservación de todos sus activos y responder ante la Asamblea de Gobernadores y el Consejo Directivo por el correcto y eficaz cumplimiento de los cometidos que se le asignen; 3) Dirigir y ejecutar la administración de la Institución y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos de la Asamblea de Gobernadores y del Consejo Directivo;
13
4) Proponer al Consejo Directivo la política general y las normas a que deberán ajustarse las operaciones de la institución; 5) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del BANHPROVI; 6) Resolver, en último término, los asuntos propios de la institución que no estén reservados a la decisión del Consejo Directivo; 7) Dirigir las relaciones de la institución con los poderes del Estado, con la sociedad en general y con los organismos internacionales, de acuerdo con las orientaciones establecidas por el Consejo Directivo; y, 8) Las demás que resulten de la presente Ley.
ARTÍCULO 29. - Además de las atribuciones contempladas en el Artículo anterior, el Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes:
1) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley y en las demás leyes y reglamentos aplicables a la institución; 2) Cumplir y hacer que se cumplan las políticas y demás resoluciones aprobadas por la Asamblea de Gobernadores y el Consejo Directivo del BANHPROVI; 3) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Operativo y el Plan Operativo Anual del BANHPROVI, y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo; 4) Proponer al Consejo Directivo, los proyectos de reglamentos y demás normas necesarias para el funcionamiento de la Institución; 5) Proponer al Consejo Directivo, el plan anual de inversiones; 6) Proponer al Consejo Directivo las medidas o resoluciones que a su juicio convengan para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución; 7) Nombrar, suspender, remover y otorgar licencias a los funcionarios y empleados de la Institución de conformidad con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos; 8) Delegar en casos especiales y de acuerdo con el Reglamento Interno del Consejo Directivo, algunas de sus facultades a otros funcionarios de la Institución mediante el otorgamiento de los respectivos poderes de administración; 9) Dictar las medidas generales o particulares que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; 10) Conferir y revocar poderes para pleitos; 11) Informar al Consejo Directivo, durante sus sesiones ordinarias, sobre la marcha de la Institución y, en particular, sobre su situación financiera y el logro de sus metas; 12) Comunicar a las instituciones financieras intermediarias las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo; 13) Adoptar, dentro de la esfera de sus atribuciones, todas las medidas que sean indispensables para el logro de los objetivos del BANHPROVI; y, 14) Las demás que le confieran ésta u otras leyes.
14
SECCIÓN IV
DEL COMISARIO
ARTÍCULO 30. - El Comisario es el responsable de velar por el cumplimiento del marco jurídico aplicable al BANHPROVI, en función de los intereses del Estado y de los usuarios. También vigilará la correcta ejecución de las políticas y mandatos de la Asamblea de Gobernadores y del Consejo Directivo.
Podrá asistir a la sesión de la Asamblea de Gobernadores y del Consejo Directivo con derecho a voz únicamente.
Será nombrado por el Presidente de la República por un periodo de cuatro (4) años, de una terna de candidatos propuestos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 16 y 17 de esta Ley. Las funciones del Comisario, que no serán a tiempo completo, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, y por la normativa que al efecto emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
TÍTULO III CONTROL Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO UNICO DE LA SUPERVISIÓN, AUDITORÍA Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 31. - La Comisión Nacional de Bancos y Seguros supervisará al BANHPROVI, el cual efectuará los aportes que le correspondan conforme a la Ley. ARTÍCULO 32. - Las funciones de inspección y fiscalización de la ejecución presupuestaria, operaciones y contabilidad del BANHPROVI, estarán a cargo de un Auditor Interno cuyo nombramiento y funciones se regirán por las leyes respectivas. ARTÍCULO 33.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos y políticas crediticias, el BANHPROVI realizará las inspecciones de campo o de gabinete que estime convenientes, en las operaciones de crédito que realice con sus intermediarios financieros.
TÍTULO IV DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS OPERACIONES CON LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS
15
ARTÍCULO 34.-
El BANHPROVI sólo podrá realizar operaciones con las
instituciones siguientes:
1) 2) 3)
Bancos Privados,
Asociaciones de Ahorro y Préstamo;
Sociedades Financieras; y,
4) Cualquier otra persona jurídica que se dedique en forma legal y habitual a actividades de intermediación financiera y que sea calificada y supervisada como tal por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y que además mantenga cuentas de depósito en el Banco Central de Honduras, en la cuantía mínima que determine el BANHPROVI. Lo establecido en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo consignado en el párrafo segundo del Artículo 3 de esta Ley, en lo referente a los intermediarios financieros no bancarios. ARTÍCULO 35.- El BANHPROVI sólo realizará operaciones con las instituciones financieras a que se refiere al Artículo anterior que, de acuerdo con los informes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros o con sus propios análisis, reúnan los requisitos de solvencia requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones financieras. Los créditos no podrán tener fines distintos de los previstos en el Artículo 3 de esta Ley. Las Instituciones Financieras Intermediarias emplearán los recursos provenientes del BANHPROVI, con apego a los términos y condiciones establecidos en los respectivos contratos y reglamentos. La contravención de los mismos determinará, además de los recargos e intereses establecidos, la suspensión de los desembolsos, la reversión del respectivo crédito o bien la suspensión o pérdida de la autorización para realizar operaciones con el BANHPROVI. ARTÍCULO 36.- ARTÍCULO 37.- El riesgo de recuperación de los créditos directos o indirectos concedidos por las instituciones financieras intermediarias con fondos provenientes del BANHPROVI, correrá exclusivamente a cargo de aquéllas. El BANHPROVI operará con tasas de interés que no podrán ser menores al costo de los fondos incluyendo la administración, no pudiendo subsidiar directa o indirectamente sus operaciones de crédito, así mismo no podrá refinanciar los créditos otorgados a las instituciones financieras intermediarias. ARTÍCULO 38.- ARTÍCULO 39.- El Banco Central de Honduras a solicitud del BANHPROVI, debitará las cuentas de encaje u otras cuentas de depósito que sus intermediarios financieros mantienen en aquél, por las cuotas de amortización, intereses y demás cargos relacionados con los créditos directos o redescuentos o con los indirectos que les haya concedido.
16
TÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 40.- El ejercicio financiero del BANHPROVI, coincidirá con el año civil. El balance, el estado de pérdidas y ganancias y demás indicadores financieros serán publicados de acuerdo con las normas legales aplicables y las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. El Gobierno de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, continuará asumiendo los riesgos cambiarios de todas las obligaciones en moneda extranjera del FONAPROVI, traspasadas al BANHPROVI, provenientes de préstamos que fueron concedidos originalmente al Fondo de Crédito para el Desarrollo de la Producción (FONDEPRO) y al Fondo de la Vivienda (FOVI), que estén pendientes del pago a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto. ARTÍCULO 41.- ARTÍCULO 42.- El BANHPROVI concederá préstamos a sus intermediarios financieros calificados con garantía real o institucional según la naturaleza del crédito. La garantía institucional se sujetará a las normas y requisitos de solvencia de las instituciones financieras intermediarias establecidos en los reglamentos emitidos por el Consejo Directivo y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. En los casos de redescuentos de créditos para vivienda, la cesión de las garantías a favor del BANHPROVI, se hará en el mismo instrumento público en el que se constituya la hipoteca, para lo cual el BANHPROVI podrá facultar al representante del intermediario financiero para que acepte en su nombre, la cesión correspondiente. Asimismo, la cesión de la garantía podrá efectuarse mediante acta no protocolizada autorizada por Notario. En caso de liquidación forzosa de un intermediario financiero del BANHPROVI, el liquidador o liquidadores procederán de inmediato al traspaso de la cartera redescontada por éste, conjuntamente con toda la documentación y garantías que respalden la misma. El Consejo Directivo determinará el procedimiento para designar en forma directa al intermediario financiero que se encargará de administrar y cobrar la cartera en referencia, en las condiciones que se acuerde con éste en el contrato respectivo. ARTÍCULO 43.- En caso de que un intermediario financiero sea sometido al procedimiento extraordinario de capitalización contemplado en la Ley de la materia, el Consejo Directivo tomará las medidas adecuadas de acuerdo con las circunstancias.
17
En igual forma se procederá en aquellos casos en que el Consejo Directivo, por razones debidamente calificadas, de por terminado un contrato de intermediación de recursos y se recupere la cartera crediticia redescontada. En caso de que por las circunstancias anteriores el BANHPROVI adquiera bienes inmuebles, su enajenación estará sujeta a las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sobre activos eventuales. No obstante lo anterior, en caso de que intermediarios financieros de la institución, sometidos a liquidación forzosa, hubieran formalizado la venta de viviendas mediante contratos privados de arrendamiento con opción a compra y otros documentos similares, el BANHPROVI podrá adquirir el dominio de dichos inmuebles, en cuyo caso el Consejo Directivo establecerá las normas aplicables para la enajenación de dichos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por los arrendatarios en su caso. ARTÍCULO 44.- El BANHPROVI estará exento de toda clase de impuestos sobre sus excedentes financieros. Los documentos en los cuales se formalicen las operaciones de crédito, celebradas entre el BANHPROVI y sus intermediarios financieros, estarán exentos del pago de timbres de contratación y de registro. Asimismo, estará exonerado del pago del impuesto de tradición de bienes inmuebles. Cuando el BANHPROVI requiera los servicios profesionales de cualquier tipo, los honorarios respectivos podrán ser contratados libremente. No obstante lo anterior, en ningún caso los honorarios profesionales podrán exceder a los establecidos en los aranceles respectivos. El BANHPROVI asumirá de pleno derecho los activos y pasivos del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), a la fecha en que el Banco inicie operaciones conforme a un balance especial levantado al efecto. Este balance será certificado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. El Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda trasladará al BANHPROVI todos los archivos y demás documentación que obre en su poder. ARTÍCULO 45.- ARTÍCULO 46.- El Reglamento General de Crédito, y demás reglamentos y resoluciones emitidos por la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), en relación con las políticas y demás regulaciones referente a sus programas de crédito, así como los convenios, contratos y reglamentos que se hallen vigentes al entrar en vigor la presente Ley, producirán todos sus efectos hasta que el Consejo Directivo del BANHPROVI y las partes, en su caso, resuelvan otra cosa. Los fondos invertidos por instituciones financieras en títulos-valores emitidos por el Fondo de la Vivienda (FOVI) serán redimidos en la fecha de su vencimiento. En cuanto a los certificados de participación emitidos, su valor será devuelto a los aportantes contra entrega de los documentos originales. ARTÍCULO 47.-
18
ARTÍCULO 48.- En cuanto a algunos saldos deudores y a los fideicomisos que administra el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), se procederá de la manera siguiente: 1) El fideicomiso administrado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas denominado Pequeños Productores de Camarón de la Zona Sur y Caña de Azúcar del Sector de Cantarranas (PROCAD), será trasladado al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) en forma definitiva; 2) El fideicomiso constituido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, referente al Programa de Vivienda para Clase Media, será incorporado al BANHPROVI como parte de su patrimonio. En cuanto al Programa 09 Fondos Taiwán, será igualmente transferido al BANHPROVI, el cual trasladará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas las cuotas de amortización del respectivo préstamo conforme al plan de pagos respectivo; y, 3) Continuarán siendo administrados por el BANHPROVI, los programas de crédito que canalicen sus recursos por medio de los intermediarios financieros indicados en el Artículo 34 de la presente Ley. ARTÍCULO 49.- Se faculta al Consejo Directivo del BANHPROVI para que en el caso de los saldos en mora de préstamos a cargo del Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI), Asociación de Instituciones Evangélicas de Honduras (AIEH) y la Federación Hondureña de Cooperativas de Vivienda Limitada (FEHCOVIL), pueda negociar con dichas instituciones, readecuaciones u otros mecanismos o arreglos especiales de pago o liquidación, que permita el saneamiento total o parcial de estas obligaciones, de acuerdo con las circunstancias de cada uno de los deudores mencionados y tomando en consideración las posibilidades reales de recuperación de dichos créditos. ARTÍCULO 50. - Se faculta al BANHPROVI para que negocie en condiciones de mercado, con cualquier persona natural o jurídica, la venta de los créditos o proyectos y sus garantías muebles o inmuebles, que integran las carteras de producción o vivienda, redescontadas con fondos propios a los intermediarios financieros en proceso actual o futuro de liquidación o capitalización y que sean o se conviertan en riesgos directos para el BANHPROVI. El Consejo Directivo, a propuesta del Presidente Ejecutivo establecerá las normas, procedimientos y condiciones para la realización de dichas operaciones. ARTÍCULO 51.- El personal permanente que labore para el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI) a la fecha de vigencia de esta Ley, será transferido automáticamente al BANHPROVI al iniciar éste sus operaciones, conservando su antigüedad y demás derechos laborales adquiridos conforme a las regulaciones internas del FONAPROVI.
19
ARTÍCULO 52.- El BANHPROVI iniciará sus operaciones a partir de la vigencia de la presente Ley. El Consejo Directivo deberá estar integrado a más tardar treinta (30) días después de la vigencia de esta Ley.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 53. - Con el objeto de asegurar la transición ordenada, la continuidad y la conformación de los programas crediticios del nuevo banco de Segundo Piso, el Presidente de la República podrá nombrar al actual Director Ejecutivo en el cargo de Presidente Ejecutivo por un término excepcional de cuatro (4) años contado a partir de la vigencia de esta Ley, no obstante lo dispuesto en el Artículo 19. Deróganse las normas legales siguientes: Decretos No.53- 97, Ley del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROVI), emitido por el Congreso Nacional el 8 de mayo de 1997; 291-98 emitido por el Congreso Nacional el 30 de noviembre de 1998; y, Artículo 31 del Decreto No.131-98 emitido por el Congreso Nacional el 30 de abril de 1998, y cualquier norma que se oponga a esta Ley. ARTÍCULO 54.-
ARTÍCULO 55.-
La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Actualizado: agosto 2005
Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19Made with FlippingBook Online newsletter