06 Reglamento de la Ley de Zonas Libres

01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

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Poder Legislativo

CONSIDERANDO: Que Honduras requiere del aumento de la Inversión nacional y extranjera para continuar creciendo en fuentes de trabajo que generen empleo masivo, objetivo que no podríamos lograr sin hacer reformas a la Ley de Zona Libre de Puerto Cortés que nos hagan más competitivos como país, garantizando el goce de beneficios fiscales en el tiempo, haciendo expeditos los trámites a que están sujetas las empresas que se adhieren al Régimen de Zona Libre y garantizando la Seguridad Jurídica en la aplicación de esta Ley mediante normas orientadas al alcance de estos objetivos. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras tiene la obligación de participar en el Desarrollo Económico y Social mediante leyes orientadas a encausar y estimular la economía nacional, que por sus efectos beneficien al mayor número de hondureños, brindándoles oportunidad de trabajo que incida en su desarrollo integral como seres humanos. CONSIDERANDO : Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

DECRETO No. 8-2020

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Ley de Zonas Libres se concibió para que Honduras, aprovechando su posición geográfica pudiera, mediante los incentivos fiscales contenidos en la Ley, brindar facilidades al comercio e industria nacional e internacional a través del establecimiento de zonas libres comerciales e industriales. CONSIDERANDO: Que la generación masiva de empleo que como objetivo tuvieron los legisladores de 1976, a través de la promulgación de esta Ley, ha sido cumplido más allá de las expectativas que a la fecha de entrar en vigencia este cuerpo legal se pudieron haber concebido, ya que el volumen de inversión, de empleo, de divisas y derrame económico generado por la industria que opera bajo el régimen de zona libre, han hecho que esta industria sea estratégica para el desarrollo de Honduras. CONSIDERANDO: Q ue los incentivos fiscales contenidos en la Ley, constituyen el hecho generador de la atracción de inversión generado por las Zonas Libres, por lo que cualquier distorsión en el goce de estos beneficios, puede generar deserción de la inversión y la desmotivación para atraer nuevas inversiones, considerando que Honduras compite con países que en el afán de superar a nuestro país han creado leyes con beneficios fiscales que en el tiempo resultan más atractivos que los nuestros. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.131-98, de fecha 30 de Abril de 1998, que contiene la Ley de Estímulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, en su Artículo 17, establece lo siguiente: “Cambiar la denominación de la Ley Constitutiva de la Zona Libre de Puerto Cortés, contenida en el Decreto No.356 del 19 de Julio de 1976 y publicado en el Diario Oficial “ La Gaceta” el 21 de Julio 1976, Edición No.21,947 por Ley de Zonas Libres y extender los beneficios y las disposiciones de la misma en todo el territorio nacional”.

POR TANTO,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- Reformar los Artículos 1, 2, 3, 5, 12, 16 y 19 del Decreto No.356, de fecha 19 de Julio de 1976, que contiene la LEY CONSTITUTIVA DE LA ZONA LIBRE DE PUERTO CORTÉS , publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de Julio de 1976, Edición No. 21, 947; reformada mediante Decreto No.131-98, fechado 30 de Abril de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 20 de Mayo de 1998, Edición No. 28, 566, mediante el cual se cambió la denominación de la referida Ley por el de LEY DE ZONAS LIBRES , los que deben leerse de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 1.- Créase el Régimen de Zonas Libres, el cual tiene por objeto brindar facilidades a la industria, comercio,

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exportación y reexportación de bienes y/o servicios por medio de empresas nacionales y extranjeras mediante una regulación especial para el desarrollo de sus actividades que deben estar sujetas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Los incentivos fiscales contenidos en esta Ley tienen por objeto estimular y fortalecer la competitividad de las empresas, mejorar las cadenas de valor en las exportaciones y aumentar la productividad del país, para obtener una mayor generación de empleo y divisas mediante la promoción y atracción de inversión nacional y extranjera. Estos incentivos fiscales se otorgan a todas las empresas que operen bajo el régimen, el cual se extiende a todo el territorio nacional.” “ ARTÍCULO 2.- Las Zonas Libres constituyen áreas del territorio nacional bajo vigilancia fiscal, físicamente delimitadas y sin población residente. Su autorización debe estar a cargo de la Secretaría de Estado el en Despacho de Desarrollo Económico. En las Zonas Libres pueden establecer y funcionar empresas de capital nacional o extranjero dedicadas a actividades comerciales e industriales de exportación o reexportación, de Servicios Internacionales por medio de servicios electrónicos y de servicios y actividades conexas o complementarias o cualquier otra actividad no prohibida por la Ley. Los límites y extensión de cada Zona Libre deben ser autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, previo el dictamen técnico emitido por la Dirección que dicha Secretaría de Estado designe. La Resolución que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a las empresas Operadoras y Operadoras-Usuarias autorizándoles el régimen, así como la Constancia de Registro

de Usuarias que emita la Dirección que designe dicha Secretaría de Estado, es el documento que se constituye y sirve como Permiso de Operación, en consecuencia, no se requiere de otro documento para dicho efecto. Previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, se pueden instalar empresas sin goce de beneficios, cuya actividad sea la de prestar servicios al personal de las empresas que operan dentro de la zona libre.” “ ARTÍCULO 3.- Las Zonas Libres, se consideran situadas en el exterior del territorio aduanero nacional, para dichos efectos están sujetas a un control aduanero especial, el cual debe ser desarrollado en el Reglamento de esta Ley.” “ ARTÍCULO 5.- La Institución Administradora de la Zona Libre debe estar exenta del pago de los impuestos, contribuciones o gravámenes fiscales y municipales”. “ ARTÍCULO 12.- Las mercancías que se hayan introducido a la Zona Libre y que no hayan sido sometidas dentro de ésta a ningún proceso industrial de transformación o manufactura, pueden ser reexportadas libres de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, municipales o distritales, sin que esto implique una modificación en el origen de la mercancía a reexportar. En el caso de las exportaciones, las mercancías procesadas en las zonas libres tienen origen nacional, siempre y cuando las materias primas con que fueron producidas cumplan con la regla de origen específica y demás disposiciones del régimen de origen, según el tratado comercial firmado con el país al cual los bienes deben ser exportados.”

“ ARTÍCULO 16.- Las mercancías que se encuentren bajo control aduanero en

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las Zonas Libres, pueden destinarse al territorio nacional a cualquiera de los regímenes aduaneros establecidos en Ley, cumpliendo con los requisitos arancelarios y no arancelarios y demás formalidades aduaneras conforme al régimen solicitado. Las mercancías que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras no están sujetas al pago de aranceles, pero si al pago de los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario. La Declaración de mercancías debe presentarse ante la autoridad aduanera asignada en el puesto aduanero de la Zona Libre, mediante transmisión electrónica conforme a los procedimientos establecidos, por intermedio de un Agente Aduanero o Apoderado Especial Aduanero. El despacho aduanero de las mercancías debe ser realizado cuando proceda por la autoridad aduanera autorizada para realizar el aforo de las mercancías, el cual es nombrado de forma temporal o permanente para realizar dicha operación. La Zona Libre que solicite destinar las mercancías al territorio nacional, conforme al régimen solicitado, debe presentar por escrito de mero trámite de autorización, para habilitar una o más áreas de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, así como la creación de puestos aduaneros especiales para el control de las operaciones de las Zonas Libres, conforme el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. La Zona Libre que desee realizar dichas operaciones, debe suscribir un contrato de servicio aduanero con la Administración Aduanera por el personal aduanero asignado para realizar el aforo de las mercancías.

Para los regímenes aduaneros de admisión temporal, exportación/reexportación y traslados entre empresas de Zonas Libres, no requiere la intervención de un Agente Aduanero o Apoderado Especial Aduanero. En el caso de exportarse temporalmente bienes del territorio aduanero nacional a una empresa beneficiaria del régimen de Zona Libre, con el propósito que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación, elaboración, reparación o cualquier otro servicio que sea requerido, el plazo máximo para su reimportación al territorio aduanero nacional es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro de la declaración de mercancías, dichos bienes al ser reimportados al territorio aduanero nacional deben pagar los tributos correspondientes únicamente por el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación. La Autoridad Aduanera por medio de sus sistemas de información debe informar de todas las operaciones aduaneras registradas hacia el mercado nacional, a la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y Dirección General de Sectores Productivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. Las Operadoras-Usuarias y Usuarias tienen la obligación de mantener un registro electrónico de entradas, salidas y saldos de inventarios de materias primas, insumos y productos terminados, los que deben poner a disposición de la Autoridad Aduanera, en el momento que ésta los requiera para el control fiscal respectivo.” “ ARTÍCULO 19.- Las personas naturales o jurídicas que operen en la Zona Libre y los actos que ejecuten en ella, no están

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sujetos a las disposiciones de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, a excepción de las mercancías destinadas al mercado nacional”.

que opera en el área restringida y destina no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ventas anuales a la reexportación; 6) EMPRESA INDUSTRIAL BÁSICA- MENTE DE EXPORTACIÓN : Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y se dedica a la transformación mecánica, física o química de materias primas, productos semielaborados o artículos terminados, pueden realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional del cincuenta por ciento (50%) de su producción o venta; 7) EMPRESA DE SERVICIOS INTERNACIONALES POR MEDIO DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS : Es aquella empresa nacional o extranjera, que opera dentro de un área restringida para ofrecer servicios internacionales de centros de contacto o call centers, procesamiento de datos, back office, tecnologías de información o cualquier otro servicio que se pueda ofrecer por la vía electrónica, utilizando medios alámbricos o inalámbricos; 8) EMPRESA DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS : Es aquella empresa nacional o extranjera que opera dentro de un área restringida, que su producción o actividad se destina al abastecimiento de procesos productivos o al suministro de servicios a otras empresas beneficiarias del Régimen; y, 9) RELACIÓN DIRECTA Y RELACIÓN INDIRECTA : Se considera que los bienes y/o servicios adquiridos por las empresas que operan en Zona Libre en el mercado local o en el extranjero tienen relación directa con

ARTÍCULO 2.- Reformar por adición el Decreto No.356 del 19 de julio de 1976, que contiene la LEY DE ZONA LIBRE y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 21 de julio de 1976, edición No.21,947 en el sentido de adicionar los Artículos 2-A, 2-B, 4-A, 4-B, 4-C, 5-A, 5-B, 9-A, 10-A, 10-B, 10-C, 15-A y 15-B, los cuales deben leerse de la forma siguiente:

“ ARTÍCULO 2-A.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por: 1) PEQUEÑA, MEDIANA Y GRANDE EMPRESA: Clasificación de las empresas conforme a la clasificación para efectos tributarios que realiza la Administración Tributaria; 2) BENEFICIOS E INCENTIVOS FISCALES : Exenciones y exoneraciones que concede la Ley a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres; 3) EXPORTACIÓN: Es la salida de mercancías del área restringida con destino al extranjero, después de haber sufrido un proceso de transformación o manufactura; 4) REEXPORTACIÓN: Es la salida de toda mercancía del área restringida, que no haya sido sometida dentro de ésta a ningún proceso industrial de transformación o manufactura y que mantenga la misma condición en la que ingresó; 5) EMPRESA COMERCIAL BÁSICA- MENTE DE REEXPOR-TACIÓN : Es aquella empresa nacional o extranjera

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la producción, cuando los mismos son incorporados en el proceso productivo o en la maquinaria y equipo con la que esos bienes se producen y relación indirecta cuando esos bienes y/o servicios se utilizan en la administración, protección y acondicionamiento integral de la empresa, con el propósito de eficientarla, no solo para mejorar los procesos de producción, sino también la calidad de sus productos, las condiciones de trabajo de sus empleados, tanto en la parte técnica como de salud, seguridad e higiene de su ambiente laboral, así como la motivación emocional de los trabajadores. “ARTÍCULO 2-B.- Las personas naturales o jurídicas que en su condición de comerciante individual o sociedad mercantil operen y tributen en el territorio aduanero nacional y que destinen la totalidad de su producción al mercado nacional, no pueden acogerse al régimen de zona libre. El Reglamento de la Ley debe contener la normativa que garantice la aplicación de esta disposición.” “ ARTÍCULO 4-A.- Los beneficios e incentivos fiscales que concede esta Ley a las empresas que operan en zona libre, no requiere para su ejercicio, de autorización alguna y se otorgan mientras las mismas estén acogidas y en operación dentro del citado régimen.- Se exceptúan de dicha autorización las solicitudes de exoneración del Impuesto Sobre la Ventas (ISV) en las compras locales, Aporte para Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV) y el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y Conexos, que se deben sujetar a lo dispuesto en el Artículo 21, numeral 1) del Código Tributario y el Artículo 28 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público.

La exoneración del Impuesto Sobre Ventas (ISV) se aplica sobre todos los bienes y servicios que adquiera la beneficiaria del régimen, que tengan relación directa o indirecta con la actividad u operación que realice el beneficiario del Régimen de zona libre. Las empresas incorporadas al mismo gozan de sus beneficios fiscales a partir de la autorización extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; en consecuencia, incorporados al régimen, tienen derecho al crédito fiscal o devolución aquellas empresas que comprueben haber pagado tributos durante el proceso de instalación, construcción e inicio de operación. La exoneración del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y Conexos, se debe autorizar anualmente conforme al marco legal regulatorio. Se conceptúan como impuestos conexos al Impuesto Sobre la Renta (ISR): La Aportación Solidaria, el Impuesto al Activo Neto, el Impuesto Sobre Ganancias de Capital y cualquier impuesto que grave las utilidades provenientes de la venta o renta de bienes, derechos o servicios o de cualquier otra forma de negociación generados dentro del área restringida. La exención del pago de impuestos y contribuciones municipales contenida en esta Ley exime el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de dichos impuestos, con excepción de las obligaciones formales y materiales derivadas del impuesto vecinal.” “ ARTÍCULO 4-B.- Los beneficios e incentivos fiscales que concede esta Ley a las empresas que operan en zona

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libre, se otorgan mientras las mismas estén acogidas y operando en el citado régimen, con excepción del Impuesto Sobre la Renta (ISR) e impuestos conexos, los cuales se conceden por un término de quince (15) años prorrogables, a su terminación, por diez (10) años más; esta prórroga es autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, bajo los criterios establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Las empresas a quienes se les haya autorizado operar dentro del Régimen de Zona Libre al amparo del Decreto No.356 del 19 de julio de 1976, Edición No. 21,947 publicado en el Diario Oficial La “Gaceta” el 21 de julio de 1976 y del Decreto No.278-2013 de fecha 21 de diciembre del 2013 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de diciembre de 2013, Edición No. 33,316 que contiene la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Anti- evasión, quedan comprendidas dentro de lo que establece el párrafo anterior, en consecuencia, gozan de dichos beneficios en la forma establecida en esta disposición.” “ ARTÍCULO 4-C.- Autorizar las empresas que operan bajo este régimen para hacer donaciones de maquinaria, equipo, producto terminado o materias primas a instituciones del Sector Público. La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en conjunto con la Autoridad Aduanera debe emitir el Acuerdo Ejecutivo que debe reglamentar el procedimiento de Donación.” “ ARTÍCULO 5-A.- Las empresas nacionales o extranjeras, una vez incorporadas al Régimen de Zona

Libre deben realizar su inscripción en el Registro de Exonerados, a cargo de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, después de firme la resolución de incorporación emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, conforme al principio de simplificación administrativa y tutelando el derecho de los obligados tributarios, debe compartir de manera electrónica con el Servicio Aduanero, la documentación que obra en el Expediente Único del Registro de Exonerados. La constancia de inscripción extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas es el único requisito exigido para la extensión de los códigos de acceso al sistema electrónico que controlan las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros que realizan las empresas acogidas al régimen, además del nombre y número de identidad de la persona responsable del manejo de los códigos; sin perjuicio de los controles que a posteriori puedan realizar las autoridades aduaneras o fiscales. El Registro debe renovarse anualmente y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas conforme a lo establecido en el Artículo 21, numeral 5) del Código Tributario. La falta de Registro o de su renovación es sujeto de una sanción pecuniaria, sin la aplicación de sanciones accesorias, de conformidad a lo que sobre la materia dispone el Código Tributario.

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“ ARTÍCULO 5-B.- Los beneficios fiscales contenidos en la presente Ley no pueden ser limitados, suspendidos o cancelados mediante actos administrativos de carácter general o especial. En el caso de que una empresa acogida al régimen utilice los beneficios fiscales para realizar actos o acciones que impliquen delitos tributarios y/o mala utilización del régimen, se debe proceder de conformidad a lo establecido en el Código Tributario vigente. En caso de incumplimiento de las obligaciones formales a que están sujetas las empresas acogidas al régimen, únicamente debe proceder una sanción pecuniaria la cual se debe aplicar de conformidad a lo que dispone para cada caso el Código Tributario. El comportamiento tributario de las empresas acogidas a este régimen no justifica que se le imposibilite su operación de exportación, impidiéndole la impresión y vigencia de sus comprobantes fiscales; ello sin perjuicio de la obligación que tienen estas empresas de cumplir con las obligaciones materiales y formales que en cada caso correspondan, en los términos fijados por la Ley. En el caso de que una empresa acogida al régimen de zona libre deje de operar por más de seis (6) meses, sin notificar a la autoridad correspondiente las causales por la cuales ha dejado de operar, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico puede de oficio cancelarle el régimen. Las empresas que por cualquier causa tengan que suspender sus operaciones, deben notificarlo por escrito en forma inmediata a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, haciendo mención de la fecha en que debe reanudar sus operaciones.

Dicha Secretaría de Estado debe notificarlo a las Instituciones relacionadas con el régimen. El incumplimiento de esta obligación es sancionado de conformidad a lo dispuesto en el presente Artículo.” “ ARTÍCULO 9-A.- Para aquellas empresas que al amparo de esta Ley y por el giro de su actividad a desarrollar, presenten alguna limitación comprobada para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 9, previo a su autorización, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en conjunto con la Autoridad Aduanera, determinan los mecanismos de control para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y carga, debiendo contar con un sistema de seguridad que permita el monitoreo permanente. Los mecanismos de control y seguridad a que se refiere esta disposición se deben instalar en las entradas y salidas de vehículos, mercancías, personas y además en las áreas de carga y descarga de mercancías. Los controles a que se refiere esta disposición son determinados en el Reglamento de esta Ley, en el cual se debe tomar en consideración que la seguridad de las personas y empresas no sean colocadas en riesgo como consecuencia del monitoreo.” “ ARTÍCULO 10-A.- Las operaciones y actividades económi cas autorizadas en el Artículo 10 a las empresas que operan dentro del régimen, deben ser establecidas en la Resolución o Constancia que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico al otorgar el Régimen.

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En caso de modificación a sus planes iniciales debe solicitar la aprobación previa a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico”. “ ARTÍCULO 10-B.- Los movimientos internos que se realicen entre empresas que operan en Zona Libre en el giro de sus operaciones mercantiles, que no constituyan tradición de dominio, quedan exentas de facturación; para el control de estas operaciones, se debe utilizar una guía de remisión y el documento aduanero que por ley corresponda, sin perjuicio de lo que establezca el Código Tributario y sus reformas; esta misma norma debe aplicar en los casos de reexportaciones que no generen una tradición de dominio”. “ ARTÍCULO 10-C.- Quedan excluidas del Artículo 10, aquellas actividades orientadas a la comercialización de productos nacionales que dentro del área restringida no sean sometidas a un proceso de transformación”. “ ARTÍCULO 15-A.- Las mercancías nacionales, nacionalizadas o que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras, sean éstas materias primas, productos terminados o semielaborados, chatarras, desperdicios o cualquier otro bien sujeto a transformación que sean introducidos a una Zona Libre para ser procesados o transformados, al ser ingresados como producto terminado al mercado nacional, no están sujetos al pago de aranceles, pero si al pago de los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario”.

bienes o servicios producidos en las zonas libres, deben pagar los tributos de conformidad al régimen impositivo vigente a la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera”.

ARTÍCULO 3.- Reformar el Artículo 31 del Decreto No.113-2011, de fecha 24 de junio de 2011 que contiene la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO , publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de julio de 2011, Edición No 32,562 y sus reformas, el cual debe leerse de la manera siguiente:

“ ARTÍCULO 31.- AUTORIZACIÓN. Las empresas acogidas a los beneficios fiscales en regímenes especiales de tributación creadas por Ley como incentivos a las exportaciones pueden realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional del total o parcial de su producción; las empresas comerciales básicamente de reexportación pueden destinar al mercado nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus ventas. Se exceptúan de esta disposición, las empresas industriales acogidas al régimen de zonas libres, las cuales únicamente pueden vender hasta el cincuenta por ciento (50%) de su producción en el mercado local. Las empresas que operen en zona libre cuya actividad sea la de producir bienes destinados a proyectos de infraestructura de interés estratégico nacional pueden vender en el mercado nacional hasta el cien por ciento (100%) de su producción, aplicable únicamente durante la ejecución de la obra y previa calificación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, siempre y cuando no exista producción de dichos bienes en el territorio nacional y que la diferencia de precios no afecte económicamente los proyectos a desarrollarse.

“ ARTÍCULO 15-B.- Los importadores del mercado nacional que adquieran

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Los importadores del mercado nacional que adquieran bienes o servicios producidos en las zonas libres deben pagar los tributos de conformidad al régimen impositivo vigente a la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera, siendo responsabilidad de la Autoridad Aduanera verificar lo declarado de conformidad a la metodología de análisis de riesgo u otros mecanismos fiscalizadores. El importador debe quedar además sujeto al pago del Impuesto Sobre la Renta incluyendo los demás impuestos internos y municipales según corresponda. Las entidades acogidas a regímenes especiales de incentivos a la exportación, puede realizar donaciones a las entidades del sector público de conformidad al Reglamento que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en coordinación con la Autoridad Aduanera”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de febrero del dos mil veinte.

MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE

JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO

SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo Por Tanto, Ejecútese.

ARTÍCULO 4.- Derogar el Artículo 45 del Decreto No.51- 2003, de fecha 03 de abril 2003 que contiene la LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA , publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, el 10 de abril del 2003, Edición No. 30,059. ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Fin anzas y la Administración Aduanera, debe emitir en un plazo máximo de sesenta (60) días el Reglamento de la LEY DE ZONAS LIBRES y sus reformas.

Tegucigalpa M.D.C., 12 de febrero de 2020

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Para asegurar el goce efectivo de los beneficios establecidos en el presente Decreto, todos los procesos o solicitudes iniciados previo a la vigencia del mismo y que aún no cuentan con resolución, deben adecuar su procedimiento y sustanciación a lo establecido en el presente Decreto.

EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONOMICO MARIA ANTONIA RIVERA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ROXANA MELANY RODRIGUEZ

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

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