06 Reglamento de la Ley de Zonas Libres

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Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,175

La Gaceta

En caso de modificación a sus planes iniciales debe solicitar la aprobación previa a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico”. “ ARTÍCULO 10-B.- Los movimientos internos que se realicen entre empresas que operan en Zona Libre en el giro de sus operaciones mercantiles, que no constituyan tradición de dominio, quedan exentas de facturación; para el control de estas operaciones, se debe utilizar una guía de remisión y el documento aduanero que por ley corresponda, sin perjuicio de lo que establezca el Código Tributario y sus reformas; esta misma norma debe aplicar en los casos de reexportaciones que no generen una tradición de dominio”. “ ARTÍCULO 10-C.- Quedan excluidas del Artículo 10, aquellas actividades orientadas a la comercialización de productos nacionales que dentro del área restringida no sean sometidas a un proceso de transformación”. “ ARTÍCULO 15-A.- Las mercancías nacionales, nacionalizadas o que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras, sean éstas materias primas, productos terminados o semielaborados, chatarras, desperdicios o cualquier otro bien sujeto a transformación que sean introducidos a una Zona Libre para ser procesados o transformados, al ser ingresados como producto terminado al mercado nacional, no están sujetos al pago de aranceles, pero si al pago de los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario”.

bienes o servicios producidos en las zonas libres, deben pagar los tributos de conformidad al régimen impositivo vigente a la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera”.

ARTÍCULO 3.- Reformar el Artículo 31 del Decreto No.113-2011, de fecha 24 de junio de 2011 que contiene la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO , publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de julio de 2011, Edición No 32,562 y sus reformas, el cual debe leerse de la manera siguiente:

“ ARTÍCULO 31.- AUTORIZACIÓN. Las empresas acogidas a los beneficios fiscales en regímenes especiales de tributación creadas por Ley como incentivos a las exportaciones pueden realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional del total o parcial de su producción; las empresas comerciales básicamente de reexportación pueden destinar al mercado nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus ventas. Se exceptúan de esta disposición, las empresas industriales acogidas al régimen de zonas libres, las cuales únicamente pueden vender hasta el cincuenta por ciento (50%) de su producción en el mercado local. Las empresas que operen en zona libre cuya actividad sea la de producir bienes destinados a proyectos de infraestructura de interés estratégico nacional pueden vender en el mercado nacional hasta el cien por ciento (100%) de su producción, aplicable únicamente durante la ejecución de la obra y previa calificación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, siempre y cuando no exista producción de dichos bienes en el territorio nacional y que la diferencia de precios no afecte económicamente los proyectos a desarrollarse.

“ ARTÍCULO 15-B.- Los importadores del mercado nacional que adquieran

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