04 Reglamento Decreto Legislativo No. 284-2013

01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

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Secretaría de Finanzas

RATIFICACIÓN . Ambas partes manifestamos estar de acuerdo con el contenido de cada una de las cláusulas de este contrato así lo ratificamos y en lo no previsto en el, nos sometemos a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento y demás leyes de la República que sean aplicables. Comprometiéndose al estricto cumplimiento de lo estipulado, firmamos el presente contrato en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, a los once días del mes de octubre de dos mil trece. (F Y S) DR. JUAN CARLOS ZÚNIGA MONGE, ALCALDE MUNICIPAL. (FYS) P.M. JOSÉANTONIO JIMÉNEZ PARADA “EL PROVEEDOR”. ARTÍCULO 2.- El presente Decreto debe entrar en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce.

ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 679-2014

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO : Que es fundamental para el Estado de Honduras, promover las Inversiones como fuentes de generación de empleo y riqueza y además crear los mecanismos necesarios para optimizar los recursos existentes a través de medidas que disminuyan la burocracia y los costos relacionados a la apertura de un negocio. CONSIDERANDO : Que al disminuir los costos y simplificar el proceso de apertura de un negocio se impulsa automáticamente la actividad económica del país. CONSIDERANDO : Que este nuevo marco regulatorio, está plasmado en el Decreto Legislativo 284-2013, contentivo de la Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y protección a los derechos de los Inversionistas. CONSIDERANDO : Que es atribución del Poder Ejecutivo emitir el reglamento requerido para regular la creación de sociedades mercantiles bajo la modalidad de un formulario único especial. POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los Artículos 13 y 245, atribución 11, de la Constitución de la República y en aplicación de los Artículos 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; 36 del Decreto Legislativo 284- 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 05 de junio de 2014

MAURICIOOLIVAHERRERA PRESIDENTE

MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO

WILMER RAYNEL NEAL VELÁSQUEZ SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese.

A C U E R D A:

Tegucigalpa, M.D.C., 25 de octubre de 2014.

PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 284-2013

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Ámbito de Aplicación

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNA- CIÓNY DESCENTRALIZACIÓN.

Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la Ley de Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa

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División: Separación de la sociedad en dos o más sociedades independientes. Escisión: Transferencia en bloques del patrimonio de una empresa a una o varias sociedades preexistentes, o para conformar una nueva. Formulario Único Especial para Apertura de Negocios: Documento físico o digital en el cual el usuario debe introducir los datos estructurados necesarios para la constitución e inscripción en los Registros Mercantiles de una sociedad mercantil, registro en una Cámara de Comercio, obtención del Registro Tributario Nacional, permiso de operación bajo los límites fijados en este reglamento, y notificación de inicio de operaciones conforme a lo establecido en la ley objeto de este reglamento para efectos de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Fusión: Es el acto por el cual dos o más sociedades mercantiles unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción, que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta. Ley: Es el Decreto Legislativo 284-2013 contentivo de la Ley de Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas, publicada en el Diario Oficial la Gaceta en fecha 5 de junio de 2014. Modificación: Cambio en el documento constitutivo de la sociedad o en sus estatutos que se hace por voluntad de los socios de la misma. Registro Electrónico Único: Base de datos en la que se almacena la información relativa a las sociedades mercantiles constituidas bajo la modalidad de formulario único especial para apertura de negocios.

Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas. Artículo 2.- Los servicios relativos a la creación de sociedades mercantiles, bajo la modalidad de formulario único especial, serán prestados sin discriminación alguna a cualquier miembro del público, sea nacional o extranjero. En tal sentido, son aplicables a todos los empresarios nacionales o extranjeros las garantías reconocidas por la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, son aplicables las disposiciones relativas al número de socios, autorización de libros, señalamiento de capital mínimo, órganos de administración y cobro de tasas registrales u otros cargos a aquellas sociedades constituidas ante notario. Artículo 4.- A efecto de lo señalado en el artículo 2 de la Ley, se entienden como sociedades objeto de regulación y supervisión especial, aquellas que por razón de su actividad son supervisadas por un ente regulador especializado de Estado. En tal sentido, son sociedades reguladas las siguientes: 1. Sociedades supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 2. Sociedades dedicadas a la minería, la explotación del bosque o de otros recursos naturales; 3. Sociedades de propósito especial creadas para la ejecución de proyectos de Alianza Público Privada; y, 4. Sociedades dedicadas a prestar servicios de la seguridad.

Definiciones

Artículo 5.- Para efectos de ley y del presente reglamento se entenderán conforme a las definiciones aquí establecidas los siguientes términos: Agente Autorizado: Persona natural o jurídica nombrada y facultada únicamente para efecto de recibir notificaciones o comparecer ante las autoridades estatales o ante terceros a realizar trámites o a solicitar o renovar permisos en nombre de la sociedad. Apoderado Legal: Persona natural que realiza actuaciones en nombre de otra u otras persona(s) natural(es) o jurídica(s) de conformidad con la carta poder o poder especial otorgado con las formalidades de ley para tal efecto. Aumento de capital: Operación financiera consistente en modificar el capital social de una sociedad mercantil aumentando su cuantía nominal.

Sociedad Mercantil: Sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio.

Sociedad Unipersonal: Sociedad Mercantil constituida con un solo socio. Transformación: Modificación del tipo de sociedad mercantil a cualquiera de las otras reconocidas por el Código de Comercio.

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Requisitos de Constitución

12. Forma de administración conforme al tipo de sociedad y las facultades del órgano de administración; 13. Nombre de administradores y designación de los que han de llevar firma social;

Artículo 6.- No se requerirá para la creación de sociedades mercantiles al amparo de la Ley objeto de este reglamento requisito alguno más que el formulario completo con la documentación que deba adjuntarse al mismo de conformidad con la Ley y este reglamento, el cual podrá presentarse por el interesado o un apoderado legal en formato físico o por medios electrónicos.

14. El importe de reservas; 15. Causales de disolución; 16. Causales de liquidación;

17. Procedimiento de Liquidación y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente; 18. La designación de los permisos y registros solicitados (inscripción en el registro mercantil, RTN, Inscripción a la Cámara de Comercio, notificación de inicio de operaciones y permiso de operación municipal); 19. Cláusula arbitral o de resolución de conflictos de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones; 20. Designación de Apoderado Legal, si este fuese el caso; 21. Correo electrónico del solicitante; 22. Firmas, sean autógrafas o electrónicas; y, 23. Cuando se quiera nombrar, designación de Agente autorizado y las facultades conferidas a éstos. Artículo 9.- Los estatutos de la Sociedad podrán inscribirse en el mismo acto del registro adjuntando los mismos al formulario, o posteriormente mediante su presentación ante el registro único la cual podrá hacerse también en forma electrónica. Los estatutos deberán incluir la respectiva cláusula arbitral o de solución de controversias conforme a lo que dispongan los socios. En caso de no incluirse los conflictos entre socios se resolverán mediante arbitraje en la forma dispuesta en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. Artículo 10.- No se solicitará adjuntar al formulario más documentos que la copia de la Tarjeta de Identidad de los socios cuando éstos sean hondureños o, en el caso de éstos sean extranjeros la copia de su pasaporte. En tal sentido, es aplicable a estas sociedades lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. Cuando así lo deseen, los números de registro tributario nacional de los socios podrán solicitarse en el mismo acto del registro o con posterioridad, pero no se considerará requisito para la inscripción la acreditación de los mismos.

Del Formulario Único Especial para la Apertura de Negocios

Artículo 7.- El Formulario establecido en el artículo 3 de la Ley objeto del presente reglamento debidamente completado, así como los documentos que deban adjuntarse al mismo, son los únicos requisitos para la constitución de sociedades mercantiles conforme a lo establecido en la misma y deberá contener todos los campos necesarios para completar las menciones que las leyes establecen para efectos de proceder válidamente a la constitución. Para la modificación, fusión, división o transformación de las sociedades mercantiles constituidas al amparo de la ley objeto de este reglamento deberán desarrollarse formularios específicos.

Artículo 8.- El Formulario único especial para la Apertura de Negocios deberá de contener:

1. Lugar y fecha; 2. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas de el o los socios; 3. La clase de sociedad; 4. Razón social o denominación la cual podrá determinarse libremente, sin interferencia alguna del registrador o de otra autoridad; 5. Nombre Comercial si lo tuviere; 6. Domicilio; 7. Finalidad (actividad económica que se pretende desarrollar); 8. Duración si fuese el caso, o, que tiene tiempo indeterminado; 9. El monto del capital social o en su defecto la manifestación de no suscribirse el mismo al momento de constituirse la sociedad. Valor de las acciones; 10. Cuando la sociedad mercantil sea de capital variable, el valor máximo de éste; 11. Expresión del porcentaje de participación de cada socio, si fuese más de uno, cuando no estipule el capital mínimo, así también, si fuese el caso deberá de expresar lo que se aporta en dinero o en otros bienes y el valor de éstos;

Del Registro

Artículo 11.- Los formularios podrán ser presentados en la ventanilla respectiva, por el o los interesados en constituir una

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sociedad mercantil, es decir por los socios mismos o mediante apoderado legal. En el caso de presentarse los socios personalmente, deberán de portar su Tarjeta de Identidad, o, en el caso de los extranjeros, su pasaporte vigente. Si la presentación se hace a través de apoderado legal, éste deberá de hacer constar el poder con el que actúa, exhibiendo el original y dejando copia del mismo junto con el formulario. En caso de ser una persona jurídica, deberá de comparecer el representante legal de ésta y demostrar el poder con que actúa. Cuando la inscripción se lleve a cabo por medios electrónicos, deberá adjuntarse copia escaneada de los documentos de identificación de los socios y del poder respectivo en caso de que la inscripción se lleve a cabo mediante apoderado legal, así como del documento constitutivo respectivo cuando se trate de personas jurídicas. Artículo 12.- La certificación de cualquier acto inscrito emitida en físico o en versión electrónica por el Registro Mercantil tiene la misma validez que el testimonio de escritura pública de constitución de sociedad mercantil emitido por un notario y debidamente inscrito en el registro mercantil. Artículo 13.- El o los suscriptores del formulario, según corresponda, deberán completar todos los campos que contengan los requisitos que las leyes exijan para la validez del acto respectivo de la persona jurídica de que se trate. El formulario incluirá también los espacios necesarios para el levantamiento de aquella información necesaria para aquellas solicitudes de carácter voluntario como la solicitud de permiso de operación, notificación de inicio de operaciones u otras similares. Las menciones que no sean obligatorias según las leyes correspondientes podrán ser completadas voluntariamente por el o los suscriptores del formulario. En caso que estas últimas menciones no fueren completadas, se entenderá que a su respecto rigen las normas supletorias de las leyes que regulan dichos actos. Deberá completarse necesariamente el campo correspondiente al domicilio social para efectos de la obtención del Registro Tributario Nacional. También deberá indicarse en el formulario el inicio de operaciones cuando así lo determine el suscriptor, a fin de que el mismo sea notificado electrónicamente a la Dirección Ejecutiva de Ingresos por el registrador una vez que se haya completado el trámite de inscripción. Artículo 14.- El Registro Público de Comercio y sus Centros Asociados establecerán el horario de atención al público en las ventanillas encargadas de recibir los formularios especiales únicos

de constitución de sociedades. No obstante lo anterior, las mismas deberán estar abiertas por lo menos de Lunes o Viernes de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., con excepción de los días feriados nacionales y fines de semana. La plataforma del registro electrónico especial, donde se podrá llenar el formulario único especial, estará disponible 24 horas al día, todos los días del año, incluyendo los fines de semana y feriados nacionales. Artículo 15.- Una vez realizada la inscripción, deberá comunicarse la misma en forma electrónica a la Dirección Ejecutiva de Ingresos sin necesidad de petición de parte del solicitante, con lo cual se dará por cumplido el requisito de notificación de inicio de operaciones.

Registro Tributario Nacional (RTN)

Artículo 16.- La información necesaria para solicitar el número de Registro se levantará en el formulario único especial para apertura de negocios. Las copias de documentos de constitución de la sociedad u otros necesarios para los archivos de la Dirección Ejecutiva de Ingresos le serán remitidos en formato digital mediante correo electrónico u otro medio seguro en el mismo acto del registro. La emisión del Registro Tributario Nacional deberá hacerse tan pronto se reciba la información requerida para tal efecto sin más trámite. Artículo 17.- Cuando el o los socios sean extranjeros, éstos podrán solicitar la emisión del Registro Tributario Nacional de cada uno al mismo momento de la inscripción de la sociedad, debiendo en este caso emitirse los números correspondientes a cada socio al mismo tiempo que el de la sociedad y en el mismo acto del registro. No obstante lo anterior, no se requerirá que los socios acrediten su registro tributario nacional como requisito para la inscripción de la sociedad ni para la emisión del Registro Tributario Nacional de la misma. Artículo 18.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos debe tomar todas las acciones necesarias para que en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la publicación de este reglamento el carnet de Registro Tributario Nacional pueda ser emitido en forma electrónica, así como para que cualquier otra notificación que se requiera conforme a Ley ante dicha dirección pueda hacerse por el mismo medio.

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sanciones que correspondan conforme a la normativa aplicable vigente.

Permiso de Operación

Artículo 19.- Podrán emitirse bajo la modalidad establecida en el artículo 11 de la Ley, aquellos permisos de operación que no requieran de inspección previa conforme a los reglamentos respectivos de cada municipalidad. En el caso del Distrito Central y en San Pedro Sula, se entenderán como tales los permisos de operación de aquellos negocios comprendidos en las categorías I y II del reglamento respectivo. Para este efecto deberá incluirse en el formulario único especial para apertura de negocios la opción para que quienes así lo deseen puedan hacer la solicitud correspondiente. En todos los casos la municipalidad conserva el derecho de verificar dentro de los treinta (30) días posteriores a la emisión del permiso respectivo que el desarrollo de la actividad se realice en concordancia con la normativa municipal aplicable, pudiendo en caso de violación o incumplimiento proceder a aplicar las sanciones que correspondan. Para este efecto deberá incluirse en el formulario único especial para apertura de negocios la opción para que quienes así lo deseen puedan hacer la solicitud correspondiente. Para la obtención del permiso de operación bajo esta modalidad no se requerirá más información que la incluida en el formulario único especial para apertura de negocios. La información será transmitida electrónicamente a la dirección municipal encargada, la cual deberá sin más trámite, otorgar el permiso, programando la fecha de la inspección, cuando así se requiera y comunicándola en el mismo acto al solicitante. Artículo 20.- Las municipalidades deben establecer el mecanismo que permita acceder en línea a dicha información a fin de comprobar la compatibilidad del negocio con la zona en la que se pretenda ubicar. De resultar compatible, el solicitante procederá al pago correspondiente, debiéndosele entregar sin más dilación el permiso en la misma ventanilla del registro. La municipalidad que haya extendido el mismo podrá realizar una visita de inspección dentro de los 90 días posteriores en el domicilio declarado. En caso de verificarse que la información prevista no era correcta o que el negocio operado no tiene relación con la actividad declarada, se procederá a la inmediata cancelación del permiso, el cierre del negocio y a la imposición de las multas y

Tasas y Otros Cobros

Artículo 21.- Al momento de la presentación del formulario en la ventanilla, el registrador deberá calcular el monto total de las tasas a pagar y una vez cancelado el mismo, extender el recibo correspondiente del cual se anexará copia a la certificación del extracto en el que conste la inscripción respectiva. Cuando la inscripción se lleve a cabo por medios electrónicos, deberá habilitarse la función necesaria para poder hacer la cancelación del mismo en línea, pudiendo procederse al registro solamente una vez acreditado el pago correspondiente. Artículo 22.- A todo formulario único especial de constitución de Sociedad Mercantil, se le asignará automáticamente un número de matrícula, el cual deberá incluirse en los formularios de modificación, aumento de capital y transformación respectivos. Al momento de completarse y presentarse el formulario único especial de constitución de una sociedad mercantil, el interesado deberá esperar a que el registrador le proporcione su número correspondiente de matrícula o control en el registro electrónico único.Al finalizar el proceso de completar el respectivo formulario único especial, el registrador deberá de entregar el formulario original con el respectivo comprobante de haber sido procesado.

De los Límites de la Calificación Registral

Artículo 23.- En atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, el registrador solamente podrá denegar la inscripción cuando el acto a ser inscrito constituya delito o contravenga abiertamente la legislación vigente. No podrá denegarse la inscripción por errores de forma o incumplimiento de formalidades ni se calificará la razón social o el nombre comercial los cuales pueden ser establecidos libremente por el o los socios y podrán establecerse en cualquier idioma en el alfabeto latino. No obstante, cuando un acto cuya inscripción sea solicitada no haya cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, el registrador podrá hacerlo notar mediante anotación marginal en el asiento respectivo a fin de que cualquier parte interesada pueda ejercer las acciones que estime pertinentes Artículo 24.- La calificación estará limitada única y exclusivamente a que la finalidad de la sociedad no constituya

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Artículo 30.- La publicación del acuerdo de fusión de sociedades deberá hacerse en el sitio web del registro público de comercio por el mismo plazo que se establece en el código de comercio y la Ley de SimplificaciónAdministrativa.

delito ni contravenga las disposiciones que en materia penal existan en la legislación vigente.

Artículo 25.- El registro electrónico único, no será responsable por las modificaciones, omisiones o alteraciones de la información, que ocurran previo a que ésta sea recibida a través del formulario especial.

De la Escisión

Artículo 31.- Cuando se modifique el documento constitutivo de la sociedad, los acuerdos que se adopten por los socios o accionistas de las sociedades que se acojan a esta ley deberán incorporarse en los formularios, indicándose las nuevas cláusulas de los estatutos y aquellas que se modifiquen o sustituyan. Artículo 32.- Podrán inscribirse en el registro también los resúmenes de acuerdos celebrados por los órganos de gobierno y de administración de la sociedad que hayan sido levantados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley. Para estos casos bastará con la autenticación de la firma del secretario del órgano que corresponda por parte de notario. De los Mecanismos de Toma de Decisión en las Sociedades Unipersonales y las Obligaciones y Responsabilidades del Socio Único Artículo 33.- Corresponden al socio único de una sociedad unipersonal todas las facultades y responsabilidades que corresponden a la asamblea de socios. Artículo 34.- La aprobación de los Estados Financieros, los actos de la administración u otros que son propios de la asamblea de socios deberá hacerse por escrito. El documento en el que conste la aprobación respectiva deberá ser archivado para efectos de control en la forma establecida en el artículo 8 de la Ley. Artículo 35.- Cuando conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio un acto requiera ser protocolizado e inscrito en el registro, se deberá levantar el acta correspondiente ante notario en la cual deberá constar además el nombramiento del ejecutor del acuerdo.

El registro electrónico único no hará ninguna modificación, alteración o adición a la información que reciba.

Los encargados del registro electrónico único, no intentarán verificar ni exigirán que se demuestre la exactitud de la información presentada.

De las Certificaciones

Artículo 26.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar al registrador la certificación íntegra o del extracto de cualquier acto inscrito en el Registro Público de Comercio. El Registro puede establecer cobros por la emisión de dichas certificaciones.

Se exceptúa del cobro establecido en esta disposición la certificación que deba emitirse al solicitante en el acto del registro.

Del Extracto

Artículo 27.- Para efectos de publicidad cualquier persona podrá acceder a conocer el extracto de la información inscrita en el registro electrónico único. Si se desea consultar el detalle del documento inscrito se deberá solicitar la certificación íntegra del mismo haciendo el pago correspondiente por su emisión. Artículo 28.- El Registro Público de Comercio deberá desarrollar los formularios especiales para la inscripción de actos relacionados con la modificación, transformación, fusión, división, aumento de capital, los cuales podrán ser llenados y presentados por los mismos socios que consten en el formulario único especial, mediante el cual se haya constituido la Sociedad Mercantil o a través de un apoderado legal.

De la Fusión

Artículo 36.- La sociedad unipersonal deberá llevar un control en formato físico o electrónico de los contratos que haya celebrado

Artículo 29.- Para la inscripción de los acuerdos de fusión de sociedades deberá desarrollarse un formulario especial.

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correspondiente, deberán ser inscritos. En caso de declararse la nulidad de la inscripción, el registrador deberá hacerlo constar en el registro e inscribir el laudo o sentencia una vez que se encuentre firme.

con el socio mismo, con terceros o con partes relacionadas, el cual deberá incluir la designación de las partes, el objeto del contrato, el monto y plazo.

No serán oponibles a terceros aquellos contratos que no se encuentren debidamente inscritos en dicho control.

De la Ejecución Extrajudicial de Hipotecas

Artículo 39.- Para la Ejecución Extrajudicial de Hipotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 15 al 25 de la Ley.

De las Cámaras de Comercio

Artículo 37.- En el mismo acto de constitución de sociedad deberá hacerse la inscripción en la cámara de comercio del domicilio social que señale el solicitante para lo cual deberá cancelarse el pago correspondiente.

Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 40.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, el o los socios minoritarios que deseen ejercerlo, deberán señalar en el mismo acto todos los puntos sobre los cuales deseen que se suspenda la votación de la asamblea. Artículo 41.- En tanto se logra la plena implementación del Decreto 149-2013 contentivo de la Ley Sobre Firmas Electrónicas, los formularios podrán remitirse al Registro Único de Comercio en forma digitalizada. Tanto los registradores, como las Cámaras de Comercio, la Dirección Ejecutiva de Ingresos y las Municipalidades deberán admitir los formularios digitalizados que les sean remitidos por medios electrónicos siempre y cuando conste la firma del solicitante debidamente escaneada, pudiendo en todo caso solicitar la identificación plena del solicitante previo entrega del documento cuando éste se deba recoger en físico.

Cuando la sociedad no haya declarado capital, el monto a cobrar será el que corresponde a las sociedades de capital mínimo.

Los Registros Públicos de Comercio y las Cámaras de Comercio deberán establecer los mecanismos para que la distribución y pago de estos ingresos se haga al órgano que corresponda.

De la Nulidad de los Actos Inscritos

Artículo 38.- Cualquier parte interesada que pueda demostrar un interés legítimo y directo podrá impugnar o invocar la nulidad de los actos inscritos en el registro o la de su inscripción cuando concurran las causas establecidas en la Legislación vigente para proceder a su declaratoria, debiendo resolverse el asunto en primera instancia por la vía de la conciliación entre las partes conforme a lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje y, en caso de fracasar ésta, mediante arbitraje, o en su defecto por la vía judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 51-2011 contentivo de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. La solicitud de nulidad deberá presentarse ante el registrador quien procederá de inmediato a remitir los antecedentes ante el centro de conciliación y arbitraje más cercano al domicilio de la sociedad o, en su defecto, en el que señalen las partes o el que se encontrare señalado en el documento constitutivo de la sociedad, debiendo seguirse los procedimientos establecidos para la conciliación y, si procediere, el arbitraje.

SEGUNDO: El presente reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

WILFREDO RAFAEL CERRATO RODRIGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS

Los acuerdos alcanzados en la audiencia de conciliación o, en su defecto, el laudo arbitral o la sentencia judicial

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