Guía Justicia Digital
razón, si se admite esta clase de consentimien- to, a fin de evitar lo más posible situaciones de indefensión, la Guía considera apropiada la adopción de las siguientes medidas: — La inserción en el régimen de prestación del consentimiento de salvaguardias para garantizar la existencia de un consentimien - to informado de las implicaciones derivadas del consentimiento prestado. En caso de prestación del consentimiento por vía elec- trónica, debe recomendarse la utilización del modelo del click-wrap agreement. — El suministro de información a los usua - rios de la justicia, en cada comunicación electrónica, sobre la posibilidad que tienen de elegir, en cualquier momento, la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, y que las comunicaciones sucesi- vas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. — El mantenimiento y mayor implicación del Poder Judicial en el buen funcionamiento del sistema de avisos. — El mantenimiento de la obligación de rea - lizar por medios convencionales el primer emplazamiento, incluso a pesar de haberse prestado este consentimiento. La legislación española en proyecto contempla la concesión de eficacia a la inclusión, en un contrato entre partes, del pacto relativo al uso de comunicaciones electrónicas judiciales. 58 La medida eleva la eficiencia del sistema judicial y se muestra indicada para superar prácticas de abuso. No obstante, plantea la dificultad de no considerar la situación de vulnerabilidad digital de determinadas personas, eventualmente incapaces de comprender el alcance de una cláusula de este tipo, o que la cláusula no haya sido negociada. La Guía recomienda conside- rar como ineficaces esta clase de pactos o, como soluciones alternativas, bien establecer
reglas que garanticen la prestación de un consentimiento informado específico respec - to de esta cláusula, bien especialidades para proteger frente a estas cláusulas a colectivos vulnerables afectados por la brecha digital. Algunos sistemas, como el de Estonia, han dado pasos adicionales y han convertido la notificación electrónica en la vía principal o por defecto. Ello supone la relegación del resto de medios a vías residuales o de excepción, dejando de ser necesario el consentimiento de los ciudadanos, a quienes se presume que optan por la vía electrónica. En Países Bajos, a partir de 2012 se puso en marcha un progra- ma de Calidad e Innovación del Poder Judicial (QAI) que, a través de un proyecto piloto, im - puso a los particulares el sistema electrónico de notificación. Este sistema estuvo vigente solo durante dos años debido al cúmulo de dificultades prácticas a que dio lugar. El mode - lo encuentra explicación en sistemas que han alcanzado un grado alto en la cultura digital de su población. No obstante, incluso bajo estas circunstancias, esta regulación puede incre- mentar las situaciones de indefensión, espe- cialmente en el caso de los colectivos más vulnerables afectados por la brecha digital. Por esta razón resulta difícilmente importable al ámbito europeo una regulación como la china donde, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 84 de la Ley de Procedimiento Civil, las notificaciones no deben ir dirigidas a una direc - ción convencional, requiriendo únicamente un acuse de recibo para cada documento entre- gado con la firma o el sello del destinatario y la fecha de recepción. 59 En cambio, la Guía valora de forma positiva la regulación en proyecto en España que apuesta por el uso del canal dual (convencional y electrónico) para aquellas personas que no se encuentren obligadas a la comunicación electrónica con la Administra- ción de Justicia.
Es más frecuente que los sistemas judiciales asignen la obligación de recibir notificaciones
58. Véase redacción propuesta por el ALMEPSPJ para el artículo 33.1 de la LUTICAJ y art. 49.3 ALMEDSPJ. 59. T. Li, «The pop-up screen technology used to serve the document is on trial in the Beijing Internet Court: The party is unable to use mobile phone unless reading the message», 28 de octubre de 2018.
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