La idea que está en la base de este significativo cambio normativo es poner de manifiesto y considerar los verdaderos costes involu- crados en un contrato de obras, suministros o servicios (adquisi- ción, mantenimiento, etc.) incluyendo o contabilizando los costes medioambientales. Sin duda estas determinaciones son coherentes con el modelo de producción y consumo sostenible que pretenden conformar las estrategias europeas y se enmarca perfectamente con los objetivos de Economía Circular española y europea. De esta forma, la ley expone la necesidad de establecer una obli- gación por parte de los órganos de contratación para velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, mediante la inclusión de aspectos cualitativos medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato. En resumen, los órganos de contratación deberán establecer con- diciones ambientales, sociales y de innovación en relación con la ejecución de un contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, y siempre y cuando no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos. En particular, se podrán establecer entre otras consideraciones de tipo medioambiental, aquellas que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afec- tados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el im- pulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.
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