CAPÍTULO 1 ICYD 2023

- Con el análisis de estos indicios, se debe determinar si existe un control efectivo por parte de la Universidad de las políticas financiera, de explotación y de gestión de la sociedad y el grado de participación efectiva de la Universidad en los riesgos y beneficios de la Sociedad más allá de la participación jurídica en su capital social. En base a lo anterior, la DGT concluye que la Universidad y la Sociedad podrían formar parte de un grupo mercantil, si bien sería necesario realizar un análisis más detallado de los acuerdos adoptados entre ambas entidades. Así pues, en el caso en que la Universidad y la Sociedad formaran parte del mismo grupo mercantil, ambas entidades también serían calificadas como vinculadas conforme el apartado 2, letra d), del artículo 18 de la Ley del IS. En todo caso, al tratarse de entidades vinculadas –ya sea porque la Universidad es administradora de la sociedad o porque ambas entidades forman parte del mismo grupo– resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 18 de la Ley del IS, teniéndose que valorar las operaciones efectuadas entre ambas partes por su valor normal de mercado, es decir, por aquel valor que se habría acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia. Adicionalmente, la Universidad y la Sociedad, como entidades vinculadas, deberán cumplir con las obligaciones de documentación en materia de precios de transferencia, las cuales varían en función del volumen de operaciones del grupo y de las operaciones vinculadas realizadas.

- Si este análisis no culmina con la identificación de un grupo de control, pero las sociedades están sometidas por otros medios a un control común, la conclusión que debe arrojar el análisis es que todas ellas forman parte de un grupo de coordinación. - En el caso consultado, la Universidad, posee el 8% de las participaciones de la Sociedad. Sin embargo, la Universidad es el presidente del consejo de administración de la Sociedad, que cuenta con sólo 3 miembros. - Existe una aparente discordancia entre la composición

por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC).

A este respecto, el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual 9.1 de la Ley del IS), dispone que “estarán totalmente exentos del impuesto: […] b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.” Para determinar si este tipo de entidades pueden tener acceso a la exención contenida en el artículo 9.1 de la Ley del IS, el Alto Tribunal analiza el marco normativo – administrativo y tributario– aplicable a los consorcios y la evolución de la exención del citado artículo 9.1 de la Ley del IS. Posteriormente, se analiza la finalidad de la norma y el régimen jurídico del CPRBB en base a su normativa autonómica.

del capital y la composición del Consejo de Administración. No obstante, esta puede ser

aclarada por la regulación de las empresas de base tecnológica 1 que permite participar al personal docente e investigador de las universidades en la gestión de dichas empresas. - De lo anterior se desprende que la relación entre la Universidad y la Sociedad puede ir mucho más allá de la participación en su capital social. Esta relación especial explicaría que la Universidad fuera el presidente de un consejo de administración de tres miembros con solo el 8% del capital de la Sociedad. - Según la doctrina del ICAC es posible el control sin participación o con una participación minoritaria si se produce un control efectivo, existiendo indicios en este sentido en el caso consultado, pero siendo necesario un análisis de la relación entre la Universidad y la Sociedad derivada de las condiciones de su constitución, sus estatutos y de los posibles convenios parasociales que, en su caso, existan. 1. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su art. 41.2, letra g) establece en su regulación básica lo siguiente: “La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema produc- tivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos gene- rados y la presencia de la universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, prestando especial atención a la vinculación con el sistema productivo de su entorno. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empre- sas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las universidades conforme al régimen previsto en el artículo 83.” Esta habilitación es desarrollada según el ámbito competencial español, regulación sobre la que este Instituto no puede pronunciarse, pero a modo de ejemplo, se cita un reglamento de creación de empresas de base tecnológica de La Rioja, en el que se expone: “Las EBT universitarias responden a la creación de nuevas empresas a partir de los resultados de investigación y del conocimiento con partici- pación de profesorado y de personal investigador bajo el amparo y la tutela de la institución durante las etapas iniciales de desarrollo. La misión de la universidad consiste en proveer de soluciones, servicios de apoyo, asesoramiento en gestión y recursos complementarios para que el investigador tome las decisiones adecuadas y administre acerta- damente su empresa con el menor esfuerzo posible, centrándose en los aspectos científicos de su nueva labor empresarial. Por regla general las universidades amparan estos proyectos mediante su participación en el capital social de la empresa, cesión de instala- ciones, reducción o exención de carga docente, asesoramiento, apoyo económico y participación de personal universitario, generalmente docente e investigador, pero también, en ocasiones, estudiantil o de servicios. Es por ello por lo que la vinculación entre la universidad y la EBT no solo se fundamenta en los compromisos estatutarios estableci- dos en la constitución de la empresa, sino que, además, se formaliza a través de contratos o convenios parasociales en los que se concretan las obligaciones y derechos entre los socios.”

De este análisis, el Alto Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

- El artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) define a los consorcios como “entidades de derecho público” 4 . Por lo tanto, cuando el artículo 9.1.b) de la Ley del IS se refiere a “entidades de derecho público” permite incluir en abstracto a los consorcios, cualquiera que sea la Administración Pública a la que se encuentran adscritos. No obstante, para disfrutar de la exención los consorcios deben tener un “carácter análogo” a los organismos autónomos del Estado. Esta circunstancia conduce a comparar, entre otras circunstancias, las funciones del consorcio, su financiación o el régimen jurídico de sus actos. - En base al análisis que desarrolla la sentencia impugnada, el CPRBB (i) es un consorcio interadministrativo constituido por la Administración de la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universitat Pompeu Fabra; (ii) fue creado con la finalidad de poner en marcha, impulsar y promover el Parc de Recerca Biomédica de Barcelona, propiciando la colaboración económica, técnica, administrativa y científica de los centros y de las entidades de investigación que se adhieran; (iii) que se rige por las normas de derecho público; (iv) que, en cuanto al régimen jurídico de impugnación de las actuaciones de sus órganos de representación y gobierno, está sometido al derecho administrativo; y (v) que, en cuanto a la contratación y al régimen 4.El artículo 118 LRJSP dispone lo siguiente: “1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y dife- renciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades in- tegrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. […]”.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

El pasado 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Supremo emitió una sentencia 2 que analiza si un consorcio formado por la Generalitat de Cataluña, a través de los departamentos de Investigación y Universidades, de Economía y Finanzas y de Salud, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universidad Pompeu Fabra, puede ser considerado como una entidad exenta en el impuesto sobre sociedades. En concreto, esta sentencia trae causa de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2017 a 2012 presentadas por el Consorcio Parque de Investigación Biomédica de Barcelona (en adelante, CPRBB) 3 , las cuales fueron denegadas primero por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) y después 2. Sentencia del Tribunal Supremo 4184/2022, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de noviembre de 2022 (núm. recurso 2430/2020 y resolución 1481/2022). 3. Consorcio formado por la Generalitat de Cataluña, a través de los Departamentos de Investigación y Universidades, de Economía y Finanzas y de Salud, el Ayuntamiento de Barcelona y la Universidad Pompeu Fabra.

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