REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
una hora acordada, o bien respondiendo a una llamada de una persona determinada (abonado o no). i) Servicio de Consulta .- Es el servicio interactivo que proporciona el acceso a información almacenada en centros de bases de datos o a operadores telefónicos que atienden directamente. j) Cualquier otro que CONATEL clasifique como tal, mediante Resolución. Artículo 35 CONATEL desarrollará mediante normativa especial, el funcionamiento de algunos servicios específicos de Valor Agregado tal como el servicio de Internet, cuidando que los trámites de registro así como el pago de derechos de registro, tengan un tratamiento apropiado, de acuerdo con el tipo de servicio de Valor Agregado. Artículo 36 La Comisión podrá autorizar por excepción, la instalación y operación de una red propia para servicios de Valor Agregado, en tal caso el trámite de registro será de carácter especial, conforme a la normativa que para este fin expedirá CONATEL. Artículo 37 CONATEL podrá ordenar suspender la prestación de los servicios de Valor Agregado en los siguientes casos: a) Cuando se demuestre que su operación está causando daño al correcto funcionamiento de la red de telecomunicaciones que lo soporta.
SECCIÓN V SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 38 Los servicios de radiocomunicaciones son aquellos que, para hacer posible la comunicación, utilizan el espectro radioeléctrico como medio de transmisión y recepción para fines particulares específicos. Artículo 39 Los Servicios de Radiocomunicaciones están relacionados al uso del espectro radioeléctrico, sin embargo en el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, la presente clasificación solo será aplicable como referencia a la forma de uso del espectro en las licencias, y la prestación de los servicios será autorizada mediante el título habilitante correspondiente que de acuerdo a la clasificación que como servicios portadores, finales, difusión o de valor agregado corresponda, se autorizaran de acuerdo a la clasificación contenida en esta sección. Los servicios de radiocomunicaciones son necesariamente privados. Artículo 40 Los servicios de radiocomunicaciones están regulados por el presente Reglamento, el Reglamento de Radiocomunicaciones Anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los reglamentos específicos que se elaboren para tal fin, así como por las demás disposiciones que CONATEL emita al efecto. Artículo 41 Se considera inicialmente como Servicios de Radiocomunicaciones, los siguientes: a) Servicio Fijo .- Los Servicios Fijos de Radiocomunicaciones son aquellos en los cuales las estaciones radioeléctricas están instaladas en puntos fijos determinados.
b) Cuando se trata de operaciones ilegales.
c) Cuando a juicio de CONATEL, el servicio atente gravemente contra los usuarios. d) En los demás casos contemplados por este Reglamento u otros Reglamentos específicos. Dicha suspensión se mantendrá, hasta que se acredite que el operador ha resuelto satisfactoriamente la causa que lo originó.
El Servicio Fijo se clasifica en:
i) Fijo Terrestre: El Servicio Fijo Terrestre es aquel servicio prestado entre estaciones terminales y redes o sistemas instalados en puntos fijos en tierra.
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