REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 55 El uso del segmento espacial radioeléctrico mediante satélites se regirá por los Tratados Internacionales sobre esta materia y por los convenios que CONATEL suscriba al respecto. El segmento terrestre será regulado por la Ley Marco, el Reglamento y demás disposiciones que dicte CONATEL. En particular, CONATEL regulará las actividades de comercialización de servicios satelitales en Honduras, dictando las disposiciones que sean del caso para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios, resguardando los derechos de los operadores locales. Artículo 56 Todo servicio de telecomunicaciones que utilice el espectro radioeléctrico, está sujeto a una atribución de bandas de frecuencia. Toda estación radioeléctrica está sujeta a una asignación de frecuencias, la cual estará siempre referida a un área de servicio, excepto aquellos casos que gozan de licencia general de acuerdo a las normativas emitidas por CONATEL. El área de servicio está referida a determinado ámbito geográfico. Artículo 57 La atribución de frecuencias está contenida en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Este documento es de carácter normativo técnico y contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los diferentes servicios de telecomunicaciones, así como las normas técnicas generales para su uso. Artículo 58 El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias es elaborado sobre la base de las prioridades nacionales, siguiendo las pautas, recomendaciones y tratados de carácter internacional, de los que Honduras forma parte. Dicho Plan será aprobado y revisado periódicamente por CONATEL y estará a disposición del público. Artículo 59 La indicación de la clase y categoría de los servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de frecuencia, así como las necesidades de defensa y seguridad nacional, se consignará
dentro del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, siguiendo la pauta del Reglamento de Radiocomunicación anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT. Artículo 60 El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias establecerá reservas de frecuencias en casos como: a) Para las estaciones radioeléctricas que se emplean en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. b) Para las estaciones radioeléctricas con fines educativos propiciados por el gobierno. c) Para transmisiones en situaciones de emergencia o grave conmoción social. d) Para las estaciones radioeléctricas con fines militares y de seguridad nacional.
e) Para aplicaciones futuras de nuevos servicios
Entiéndase por reserva de frecuencias en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, a la posibilidad de restringir algunos rangos de frecuencia a fin de ser utilizados solamente en cualquiera de los casos señalados en el presente Artículo. Artículo 61 La asignación de frecuencias dentro del territorio nacional corresponde, única y exclusivamente, a CONATEL. Dicha asignación constará en un Registro Público a cargo de CONATEL; para tal efecto, esta Institución expedirá la respectiva normativa de archivo, resguardo, publicidad y expedición de títulos. Artículo 62 El control y monitoreo del espectro radioeléctrico es competencia de CONATEL, entidad que podrá tomar las providencias necesarias para que esta labor se efectúe con participación del sector privado. El reglamento específico señalará las normas sobre control y monitoreo. Artículo 63 De acuerdo con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, CONATEL asignará las frecuencias
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