REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
su vez éste suscriba con el operador de servicios públicos de telecomunicaciones, a los efectos de establecer posteriormente las responsabilidades solidarias a que hubiere lugar. Sin embargo el titular del servicio siempre será responsable ante CONATEL. Artículo 49 D CONATEL dictará la normativa complementaria para regular la actividad de comercialización. En particular, deberá regular las relaciones de los comercializadores con operadores y usuarios. CAPÍTULO III DE LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 50 El espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Artículo 51 La propiedad del espectro radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible. Artículo 52 La utilización del espectro radioeléctrico por parte de las diferentes dependencias del Estado y por los particulares, se efectuará de conformidad con lo señalado en la Ley Marco, el presente Reglamento y las demás disposiciones que al efecto dicte CONATEL. Artículo 53 Para hacer uso del espectro radioeléctrico se requiere de licencia otorgada por CONATEL, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes. Artículo 54 El espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional, así como las posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, forman parte del dominio soberano del Estado. Corresponde a CONATEL garantizar este dominio.
Para tal fin las empresas operadoras hondureñas podrán celebrar convenios especiales con sus homólogas de los países vecinos, previa autorización de CONATEL y en coordinación con los entes reguladores de telecomunicaciones de estos países. CONATEL podrá además, suscribir convenios con estos operadores con el propósito de asegurar la prestación de los servicios de telecomunicaciones en zonas fronterizas no atendidas. Artículo 49 Los servicios de telecomunicaciones también estarán regidos por los Reglamentos Específicos que para tal efecto emita CONATEL. Los aspectos relacionados con las obligaciones de los operadores de servicios de difusión concernientes al aporte educativo, cultural y social de dichos servicios, serán regulados de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de este reglamento. Artículo 49 A Los servicios públicos de telecomunicaciones y consiguientemente el tráfico de señales de todo tipo cursadas a través de las redes de éstos, pueden ser objeto de comercialización por parte de personas naturales o jurídicas denominadas comercializadores. Mediante la comercialización, el comercializador se suscribe o contrata los servicios de telecomunicaciones o a las facilidades de un proveedor u operador autorizado, para luego volver a ofrecer estos servicios al público en general, con o sin valor añadido. Artículo 49 B Los comercializadores, para operar válidamente en el mercado como tales, deberán estar inscritos en un registro de comercializadores que al efecto creará CONATEL. Este registro y su correspondiente procedimiento se adecuarán al registro para Servicios de Valor Agregado. Artículo 49 C Los comercializadores serán solidariamente responsables con el operador de servicios públicos de telecomunicaciones ante sus usuarios por el suministro y la calidad del servicio. Esto deberá estar contemplado en el respectivo contrato que a
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