REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
uno o más puntos de emisión, hacia varios puntos de recepción. En este caso, quien recibe la señal lo hace sintonizando libremente de acuerdo con su interés. Artículo 43 Se consideran inicialmente Servicios de Difusión, los siguientes: a) Radiodifusión Sonora .- Es aquél cuyas emisiones son sonoras y de datos, y se transmiten al público en general en bandas especificadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en señal abierta de libre recepción. Estos servicios se consideran públicos de libre recepción. b) Radiodifusión de Televisión .- Es aquél cuyas emisiones son de video, audio y datos. Se transmiten al público en general en bandas especificadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en señal abierta de libre recepción. c) Cualquier otro que CONATEL clasifique como tal, mediante Resolución. Artículo 44 Con el propósito de promover y proteger la inversión privada, garantizar la leal y libre competencia en la prestación de los servicios de radiodifusión y promover la difusión del libre pensamiento, CONATEL expedirá un reglamento específico para los servicios de radiodifusión, el cual contendrá, entre otras disposiciones, los aspectos técnicos y legales del servicio. Artículo 45 Estación de radiodifusión es el conjunto de equipos utilizados para la transmisión o emisión de señales de telecomunicaciones, por medio de ondas radioeléctricas, en forma de sonidos, imágenes, textos o signos de cualquier naturaleza. Dichas señales son abiertas para la libre recepción del público usuario. Las estaciones retransmisoras o repetidoras están conformadas por el conjunto de instalaciones y equipos que no generan señales de difusión propias; reciben las señales desde una estación principal o de otra retransmisora, y la vuelven a transmitir para su difusión o retransmisión.
SECCIÓN VII DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES
Artículo 46 De conformidad con el numeral 1 del Artículo 14 de la Ley Marco, CONATEL clasificará nuevos servicios de telecomunicaciones incluyéndolos en las relaciones iniciales de servicios de telecomunicación, tratados en las secciones precedentes. Con excepción de los servicios cuya clasificación está específicamente señalada en la Ley Marco, CONATEL podrá modificar dichas relaciones de acuerdo con el desarrollo tecnológico, y cuando sea conveniente para los efectos de una mejor regulación del sector. Artículo 47 Se exceptúa de la clasificación de servicios de telecomunicaciones que contempla la Ley Marco y el presente Reglamento General, los servicios de telecomunicación que se prestan dentro de un mismo inmueble, valiéndose indistintamente de cualquier tecnología, así como todos aquellos servicios que, utilizando el espectro radioeléctrico, sus equipos transmitan con una potencia efectiva irradiada, igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena. Los servicios y sus equipos correspondientes dentro del ámbito establecido en el presente Artículo, gozan de permiso y licencia general a partir de la vigencia del presente Reglamento. Artículo 47 A Previo a la construcción o instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en el mar territorial o el espacio aéreo hondureño se requerirá de autorización escrita de CONATEL. Artículo 48 En las zonas fronterizas del país, las telecomunicaciones entre poblados fronterizos podrán ser consideradas de carácter local, aun cuando propiamente son de larga distancia internacional. Se dará un trato especial a las autorizaciones para la prestación de comunicaciones en las zonas fronterizas, CONATEL creará mecanismos especiales que promuevan y faciliten la prestación de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas.
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