Reglamento Ley de Telecomunicaciones HN

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

o limite su ingreso al mercado o su permanencia en él, podrán recurrir en queja ante CONATEL mediante los mecanismos de solución de controversias, para resolver sus reclamos, independientemente de otro tipo de acciones legales que pudiera corresponderles.

Reglamento, será el siguiente: el interesado llenará un formulario proporcionado por CONATEL, denominado solicitud de registro, el cual será entregado acompañando copia del recibo de pago por el correspondiente derecho de registro. CONATEL dispondrá de un plazo de diez (10) días para realizar cualquier observación al respecto. Vencido este plazo expedirá llanamente la respectiva constancia de registro. En caso de haber alguna observación, CONATEL notificará de este hecho al interesado comunicándole la imposibilidad del registro, por las causas que fueren del caso, o concediéndole un plazo de diez (10) días para que subsane alguna observación. Si el interesado no subsana la observación dentro del plazo concedido, se tendrá por no presentada la solicitud de registro. Artículo 160 El Servicio de Valor Agregado que utiliza redes propias y que puede usar o no el espectro radioeléctrico, es aquel que se soporta en una o varias redes de telecomunicaciones diferentes y completa algunos circuitos instalando sus propias redes, hasta llegar con el servicio que presta al usuario final. La forma de soporte de este servicio en otras redes de telecomunicaciones, alternativamente puede ser: a título de cliente, como empresa interconectada, como comercializador de servicios u otra forma similar. Artículo 161 El trámite para registrar un servicio de valor agregado que utiliza redes propias y que puede usar o no el espectro radioeléctrico, se adecuará al trámite correspondiente para la obtención de permiso, conforme al Artículo 148 del presente Reglamento. CONATEL podrá dictar normas que hagan más expeditivo el trámite de este tipo de registros. Artículo 162 CONATEL adoptará medidas conducentes a fomentar el desarrollo de los servicios de valor agregado, de forma de facilitar el acceso a los recursos necesarios para la operación y prestación de dichos servicios. Artículo 163 Los operadores de Servicios de Valor Agregado que se vean afectados por alguna medida que restrinja

Artículo 164 Derogado

CAPÍTULO VI LICENCIAS

Artículo 165 Las licencias se otorgan por Resolución de La Comisión, como requisito indispensable para utilizar el espectro radioeléctrico en la prestación de servicios u operación de sistemas de telecomunicaciones. Artículo 166 Las licencias se otorgan mediante concurso público o a petición de parte. Se otorgará por concurso público cuando el número de frecuencias disponibles sean escasas y no puedan ser adjudicadas a varios solicitantes, esta condición será calificada por La Comisión. En caso de haber disponibilidad suficiente de frecuencias se otorgará a petición de parte siguiendo el procedimiento que se señala más adelante. Artículo 167 El procedimiento para el otorgamiento de licencias, por regla general, está sujeto al procedimiento para el otorgamiento de los respectivos títulos habilitantes, a los cuales están vinculadas las frecuencias radioeléctricas. El otorgamiento de licencias mediante concurso público se realizará conforme a lo dispuesto en las bases del respectivo concurso público, así como a lo dispuesto en el Artículo 148 del presente Reglamento. En el caso de licencias a otorgarse a solicitud de parte, se seguirá el siguiente procedimiento: a) La licencia se solicitará presentando los formularios proporcionados por CONATEL, los mismos deberán estar debidamente completados y respaldados por los documentos que se indique.

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