REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Los exámenes requeridos para el otorgamiento de licencias de servicios de radioaficionados podrán ser practicados por instituciones que legalmente los represente, a cuyo efecto CONATEL suscribirá los respectivos convenios. Artículo 153 Los trámites para prestar servicios privados sólo requerirán el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso a) del Artículo 148 de este Reglamento.
respectiva clasificación. Contendrá entre otros datos, los siguientes: a) Descripción precisa del servicio materia del permiso o de los servicios si fuere el caso.
b) Características técnicas fundamentales.
c) Fecha y vigencia del permiso.
d) Condiciones especiales de prestación del servicio. e) Pagos que debe efectuar el titular del permiso. f) Condiciones especiales para la renovación del permiso. g) Establecimiento del período de instalación y pruebas. h) Especificación de las formas de extinción del permiso. i) En los casos que corresponda, la obligación de rendir las garantías con el propósito de asegurar la prestación de los servicios objeto de permiso. j) Otras disposiciones que expresamente este Reglamento dispone que sean incluidas. Artículo 151 Constituye obligación de los operadores brindar a CONATEL todas las facilidades que sean necesarias para que ésta cumpla con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales e instalaciones y la revisión de equipos y documentos. Asimismo, deberá proporcionar la información que CONATEL le solicite respecto de las materias de su competencia, en la forma y en el plazo que ésta indique y deberá, además, mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo de cinco (5) años. Artículo 152 Los permisos para prestar el servicio de radioaficionados, sólo requerirán del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del inciso a) del Artículo 148 de este Reglamento.
CAPÍTULO V REGISTROS
Artículo 154 Para operar un Servicio de Valor Agregado los interesados tienen la obligación de registrarse conforme a lo señalado en el Artículo 90 del presente Reglamento. Artículo 155 Los registros tendrán vigencia por un plazo máximo de cinco (5) años y podrán ser renovados antes de su vencimiento, conforme a lo señalado en el presente Reglamento. Artículo 156 Los registros pueden ser: a) Registros para servicios de valor agregado que no utilizan redes propias; b) Registros para servicios de valor agregado que utilizan redes propias y que pueden usar o no, espectro radioeléctrico; c) Registros de comercializadores y otros. Artículo 157 CONATEL mantendrá un listado actualizado de los registros de valor agregado vigentes, mismo que será de libre acceso al público. Cualquier persona podrá solicitar copia de la información contenida en dicho listado, a su costo. Artículo 158 Para efectuar el correspondiente registro CONATEL dispondrá lo conveniente, procurando la utilización de medios teleinformáticos, de modo que el trámite sea lo más simple posible. Artículo 159 El trámite para registrar lo contemplado en el artículo 156 incisos a) y c) del presente
Página 38 de 63
Made with FlippingBook Online newsletter