REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 175 De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 130 del presente Reglamento, el monto del derecho de concesión, como resultado de un proceso de licitación, será establecido conforme a las bases de licitación del proceso. Artículo 176 El monto del derecho de permiso, como resultado de un concurso público, se definirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 141 del presente Reglamento y conforme a lo señalado en las respectivas bases del concurso, las que serán previamente aprobadas por La Comisión. Artículo 177 El monto del derecho de permiso, cuando es a solicitud de parte, deberá ser establecido por CONATEL mediante la resolución que emita al efecto. Artículo 178 CONATEL establecerá un régimen de tasas especiales para organizaciones sin fines de lucro que persiguen fines humanitarios, rescate o salvamento de vidas, tales como: la Policía, las Fuerzas Armadas, Bomberos, Cruz Roja, orfanatos, centros de rehabilitación, entre otros. Además, se establecerá un régimen de tasas especiales para instituciones debidamente calificadas por CONATEL, de acuerdo con los fines sociales que persigan, tales como, la radiodifusión educativa, organizaciones que ofrezcan servicios médicos a través de programas de la Secretaría de Salud y los servicios de radioaficionados y radiocomunicación en banda ciudadana, entre otros. Artículo 179 La tarifa por servicios de supervisión se cobrará a todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, con excepción de los servicios de difusión de libre recepción; y su monto será el equivalente al cinco por cada mil (5/1000) de los ingresos brutos del operador, provenientes de la prestación del servicio autorizado (incluyendo los servicios especiales y suplementarios), que durante el correspondiente ejercicio anual han sido facturados y percibidos dentro del territorio nacional de Honduras, deducido el impuesto sobre ventas y cualquier cargo de acceso por interconexión que el operador haya pagado. Para efecto de esta tasa, al calcular el ingreso bruto
c) Características técnicas de operación descritas en la concesión, permiso o registro y que estén relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico.
d) Fecha de vencimiento de la licencia.
Artículo 172 El cambio de cualquier característica técnica relativa a una licencia, deberá ser previamente aprobada por CONATEL. A tal efecto, el interesado presentará una solicitud justificando los cambios deseados. CONATEL establecerá un trámite expeditivo para este tipo de solicitudes. CAPÍTULO VII TASAS Y CARGOS QUE CORRESPONDE PAGAR A LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 173 De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente.
b) Tarifa por servicios de supervisión.
c) Canon radioeléctrico.
d) Otras
tasas que CONATEL establezca
mediante Resolución fundamentada.
Artículo 174 El derecho de permiso o registro, se cancela una sola vez durante la vigencia del titulo habilitante, como requisito previo a la emisión de los títulos del respectivo permiso o registro, según sea el caso. Las condiciones aplicables en relación al derecho de concesión se establecerán en el respectivo contrato de concesión. Igual tratamiento podrá aplicarse en el caso de los permisos otorgados por concurso.
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