Reglamento Ley de Telecomunicaciones HN

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

aparatos de telecomunicaciones que se fabriquen, importen, usen o comercialicen en el país. La homologación podrá realizarse en las siguientes formas: a) Cuando CONATEL efectúe dicha labor en forma directa, o a través de terceros que actúan por convenio con esta entidad. b) Cuando CONATEL adopte la homologación realizada por alguna entidad internacional; para tal efecto CONATEL emitirá la respectiva normativa. Artículo 216 CONATEL efectuará publicaciones periódicas de listas de marcas y modelos homologados, y mantendrá una lista actualizada con todos los equipos homologados en su página WEB. Artículo 217 Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones están en la obligación de hacer de conocimiento de CONATEL, la relación de aparatos y equipos que están en aptitud de conectarse a sus respectivas redes. Dichas relaciones deben expresar, además, las características técnicas de compatibilidad. Artículo 218 CONATEL entregará el certificado de homologación para cada marca y modelo autorizado para su uso el que será entregado una vez concluido el trámite de Homologación establecido en el Art. 220 de este Reglamento. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de los aparatos y equipos se considerará acto violatorio de la Ley Marco y del presente Reglamento. Artículo 219 La solicitud de homologación de aparatos y equipos ante CONATEL se ajustará al trámite establecido por esta entidad y para su evaluación estará acompañada por los siguientes requisitos: a) Declaración de conformidad del equipo con las especificaciones técnicas, de acuerdo al Plan Nacional de Telecomunicaciones, a las normas técnicas que establezca CONATEL y a las recomendaciones de organismos

que no existe un operador con peso significativo en el mercado (PSM) y los precios y condiciones de la oferta de servicios es el resultado de la competencia entre Operadores. En los mercados en los que exista un Operador con peso significativo en el mercado (PSM), la regulación tarifaria se realizará a dicho operador, mediante el establecimiento de tarifas tope.

TÍTULO V HOMOLOGACION DE EQUIPOS

Artículo 213 De conformidad con los Artículos 5, 13 numeral 4, 14 numeral 9 y 42 literal g) de la Ley Marco, todo modelo de equipo o aparato que haya de conectarse a una red pública de telecomunicaciones deberá estar previamente homologado. Asimismo, todos los modelos de equipos o aparatos que se utilicen para servicios privados de telecomunicaciones deberán contar, al menos, con homologación realizada por alguna entidad internacional conforme al inciso b) del Artículo 215 siguiente. Artículo 214 La homologación consiste en la expedición de una autorización expresa para el uso y comercialización de aparatos y equipos de telecomunicaciones. Dicha autorización se denomina certificado de homologación. La homologación se realiza en base a una labor de verificación del cumplimiento de las normas técnicas que deben observar los equipos y aparatos de telecomunicaciones. Dicha verificación se realiza en forma previa a la expedición del certificado de homologación. El cumplimiento de dichas normas técnicas evita que los equipos o aparatos causen daños o interferencias en el uso del espectro radioeléctrico, hecho que puede afectar la normal prestación del servicio en perjuicio del usuario. Artículo 215 Corresponde a CONATEL realizar la labor de homologación de los modelos de equipos y

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