Reglamento Ley de Telecomunicaciones HN

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

que cuente con el correspondiente certificado de Homologación emitida por CONATEL.

internacionales de los que Honduras forme parte.

b) Descripción detallada del equipo o aparato a homologar, incluyendo planos y diagramas de los circuitos. c) Manuales operativos y de mantenimiento de los aparatos y equipos. d) Documentos que describan las variaciones de modelos, en caso que los hubiere. Artículo 220 CONATEL está facultada a celebrar contratos con empresas privadas que realicen las pruebas de los equipos; a estas empresas se les denominará "entidades verificadoras". En caso que CONATEL adopte la decisión de realizar las pruebas de los aparatos y equipos utilizando entidades verificadoras, deberá expedir previamente un reglamento específico que norme las condiciones de los respectivos contratos con dichas entidades, así como los procedimientos de pruebas, entre otras disposiciones. CONATEL dentro del marco de acuerdos regionales internacionales podrá suscribir acuerdos bilaterales o multilaterales de Reconocimiento Mutuo entre entidades Certificadoras de la Conformidad (Homologación). Artículo 220 A El uso y comercialización de aparatos, equipos y terminales de telecomunicaciones que no tengan el correspondiente certificado de homologación constituye un acto violatorio de la Ley Marco y del presente Reglamento. Artículo 220 B Los Operadores de Servicios Finales y de Servicios de que utilicen el Espectro Radioeléctrico deberán: a) Proceder a realizar la Homologación de los aparatos y equipos que actualmente están conectados a sus redes o que emitan señales radioeléctricas, en el término de tiempo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. b) Conectar a sus redes sólo aquellos aparatos, equipos o terminales de telecomunicaciones

c) Informar a sus clientes potenciales y a los comercializadores de la presente regulación, y de la restricción de conexión de aparatos, equipos y terminales sin el correspondiente Certificado de Homologación.

TÍTULO VI TRANSMISIONES EN CADENA NACIONAL Artículo 221 A solicitud de CONATEL, todos los permisionarios de servicios radiodifusión sonora y de televisión están obligados a otorgar espacios para cadena nacional para difundir mensajes de los presidentes de los tres Poderes del Estado y para casos de emergencia nacional y de interés nacional, cultural y cívico. En casos de emergencia nacional esta obligación será extensiva a los permisionarios de los servicios de televisión por suscripción por cable y televisión por suscripción por medios inalámbricos. CONATEL aprobará un reglamento específico en el que se regulará esta materia. Artículo 222 Se consideran transmisiones en cadena nacional la emisión simultánea de uno o varios programas, en determinada hora de programación, para que la mayor parte de la audiencia nacional pueda tomar conocimiento de su contenido. Artículo 223 Las transmisiones en cadena nacional son gratuitas y con la misma calidad de transmisión que habitualmente tienen los servicios de difusión. Artículo 224 Los diferentes Poderes del Estado y El Tribunal Nacional de Elecciones, a través de sus representantes del mayor nivel jerárquico, canalizarán sus solicitudes de transmisión en cadena nacional, a la Presidencia de CONATEL. Artículo 225 Recibida la solicitud, La Comisión emitirá una Resolución aprobando o desaprobando dicha petición.

Página 54 de 63

Made with FlippingBook Online newsletter