CAPÍTULO 1 ICYD 2023

actividad académica. También se establece la utilización y conservación de los bienes y recursos de la universidad de acuerdo con su función de servicio público, el respeto de los espacios comunes, incluidos los de naturaleza digital, y la utilización del nombre y los símbolos universitarios de acuerdo con los protocolos establecidos. Como se observa, parece que la norma solemniza lo obvio, pero estará por ver su alcance y efectividad cuando se produzcan huelgas universitarias o el territorio universitario sea pasto de actividades políticas poco o nada coherentes con la actividad universitaria. El artículo 3.4 establece que esas normas de convivencia se elaborarán con la participación y audiencia de todos los sectores de la comunidad universitaria a través de sus respectivos órganos de participación o consulta. Veremos en qué queda todo eso. Las medidas que deben verse recogidas en las normas de convivencia son de dos tipos. Por un lado, normas de prevención y sensibilización, de concienciación y formación para fomentar y respetar la equidad y la diversidad en el ámbito universitario. Por otro lado, regularán las medidas de respuesta ante las infracciones que se produzcan (sin perjuicio de la normativa laboral o del régimen disciplinario que corresponda). Ni que decir tiene que en caso de estar ante hechos potencialmente constitutivos de delito se suspenderá el procedimiento poniéndolo en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal. Por su parte, el artículo 4.4 de manera tajante indica que cualquier actuación frente a situaciones de violencia, discriminación o acoso se ajustará a los principios de enfoque de género, de respeto y protección a las personas, de confidencialidad, de diligencia y celeridad, de imparcialidad y contradicción y de prevención y prohibición de represalias (caso de suspensos injustificados, por ejemplo, tras haber presentado una denuncia por acoso sexual del personal docente). El Título I de la Ley únicamente consta de dos artículos, los cuales se encargan de recordar que se potenciarán las actuaciones de mediación para ser aplicadas antes y durante el procedimiento disciplinario y que obligatoriamente se crearán comisiones de convivencia integradas de manera paritaria por representantes del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios. Finalmente, llegamos al Título II de la Ley, el cual, recordemos, exclusivamente aplicable al estudiantado, recoge el régimen disciplinario. ¿Qué encontramos aquí? Como no podía ser de otra forma, la norma fija las faltas y sanciones aplicables a los estudiantes universitarios de las universidades públicas, sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

Por su parte, el artículo 8 del texto legal recoge que la potestad disciplinaria recae en el titular del Rectorado en los términos recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Será el rector el que designe a un instructor/a del procedimiento, cuyas actuaciones se regirán por los principios de independencia, autonomía y transparencia. El rector podrá, en todo caso, apartarse de forma motivada de la propuesta de resolución del instructor. Esa potestad disciplinaria no podrá ejercerse de cualquier forma, sino que tendrá que acomodarse a los seis principios establecidos en el artículo 8.3 del texto legal, a saber, principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables, principio de responsabilidad, principio de proporcionalidad, principio de prescripción de faltas y sanciones y principio de garantía del procedimiento. Nada nuevo bajo el sol en materia de procedimientos sancionadores. Visto quién puede ejercer esa facultad disciplinaria, el artículo 9 recoge quién queda sujeto a la misma. Está claro que es el estudiantado universitario, pero la norma clarifica que en casos de infracciones muy graves también incurre en responsabilidad disciplinaria el estudiantado que colaborase en la realización de actos o conductas constitutivas de esas faltas muy graves. ¿Cuáles son esas infracciones? El artículo 10 califica las faltas disciplinarias en muy graves, graves y leves. En este sentido el artículo 11 establece las faltas muy graves, entre las cuales podemos citar sin ánimo de exhaustividad las siguientes: a) Las novatadas (que la norma, por cierto, no define), o cualesquiera otra conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignidad de las personas. b) El acoso o violencia grave contra cualquier miembro de la comunidad universitaria. c) El acoso sexual o por razón de sexo. d) Discriminaciones por razón de sexo, orientación sexual, origen nacional, etc. e) Alterar, falsificar, sustraer o destruir documentos académicos o utilizar documentos falsos ante la universidad. f) Plagiar total o parcialmente una obra o cometer fraude académico en la elaboración del trabajo de fin de grado, el trabajo de fin de máster o la tesis doctoral. Estas faltas muy graves pueden ser sancionadas ex. art. 14.3 con expulsión de hasta dos meses de la universidad en la que se hubiera cometido la falta, sanción que constará en el expediente académico hasta su total cumplimiento. También cabe la sanción consistente en la pérdida de derechos de matrícula parcial durante un curso o semestre académico.

Las faltas graves las encontramos en el artículo 12. Entre otras podemos encontrar el apoderarse indebidamente del contenido de pruebas, exámenes o controles de conocimiento, utilizar indebidamente contenidos o medios de reproducción y grabación de las actividades universitarias sujetas a derechos de propiedad intelectual o acceder sin la debida autorización a los sistemas informáticos de la universidad. Estas faltas, en virtud de lo recogido en el artículo 14.4 de la norma pueden consistir en la expulsión de la universidad por el plazo de un mes (no podrá ser de aplicación en períodos de evaluación y matriculación) o la pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se cometa la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido (quedan a salvo los derechos relativos a becas). Por último, las faltas leves del artículo 13 de la Ley 3/2022 son tres: acceder a instalaciones universitarias a las no se tenga autorizado el acceso, utilizar servicios universitarios incumpliendo los requisitos establecidos de general conocimiento y realizar actos que deterioren los bienes del patrimonio de la universidad. El artículo 14.5 recoge la amonestación privada como mecanismo de sanción para estas infracciones. Ni que decir tiene que la norma prevé (en este caso en su artículo 15) fórmulas de graduación de las sanciones para concretar la sanción dentro de su gravedad adecuándola al caso concreto. Sin ánimo de exhaustividad el texto normativo recoge como criterios de graduación la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, el ánimo de lucro, el reconocimiento de la responsabilidad antes las autoridades universitarias con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario, la reparación del daño causado con carácter previo a la iniciación del procedimiento disciplinario, etc. Más allá de las sanciones disciplinarias ya comentadas, el artículo 16 establece que se podrá declarar la obligación de restituir las cosas o reponerlas a su estado anterior en el plazo que se fije e indemnizar los daños por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados. El artículo 20, por su parte, recoge que las universidades podrán prever medidas de carácter educativo y recuperador en sustitución de las sanciones establecidas por la ley para faltas graves, siempre que se garanticen plenamente los derechos de la persona o personas afectadas y de conformidad con los principios recogidos en su apartado 1, tales como la conformidad por parte de la persona o personas afectadas por la infracción, que la medida esté orientada a la máxima reparación posible del daño causado y que se garantice su efectivo cumplimiento, que las personas infractoras reconozcan su responsabilidad en la comisión de la falta, así como las consecuencias de su conducta, y que la persona responsable muestre disposición para restaurar la relación con la persona/s afectadas por la infracción (si

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