REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 108 La revocación total o parcial de los títulos habilitantes procederá en los siguientes casos: a) Cuando se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones de expansión y calidad de los servicios, establecidos en los correspondientes Reglamentos, Normas Técnicas y Títulos Habilitantes. b) Cuando se produce la modificación no autorizada de su objeto. c) Cuando se produce la quiebra del titular, decretada conforme a la Ley de la materia. d) Al constatarse la manifiesta incapacidad técnica o financiera del obligado que conduce a la suspensión indefinida del servicio. e) Cuando se produce la interrupción en un grado significativo y sin causa justificada, de los servicios objeto de concesión, permiso, registro o licencia, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. f) Por no haberse cumplido con las sanciones impuestas a su titular, previo apercibimiento de CONATEL. g) Por incurrir en forma reiterada y sustancial, en cualquier infracción grave o muy grave contenida en la Ley Marco y el presente Reglamento, previo apercibimiento de CONATEL. h) Por incumplimiento reiterado y sustancial de las obligaciones establecidas en el respectivo título habilitante. i) Por prestar un servicio de telecomunicaciones diferente al consignado en el título habilitante.
refiere este artículo, estableciendo los supuestos en que son aplicables. Asimismo el Contrato podrá establecer mecanismos y procedimientos aplicables al proceso de resolución que garanticen que el mismo no será revocado sin antes haber agotado los procesos previstos. Artículo 108 A En caso que el Operador Concesionario se encuentre comprendido en cualquier causal que produzca la resolución administrativa o revocación, que incida sustancialmente en el cumplimiento del Contrato de Concesión, CONATEL de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Marco, tomará posesión y ejercerá el derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del Servicio público de Telecomunicaciones correspondiente. El usufructo en este caso comprende la administración temporal de los bienes con la finalidad antes prevista. En la respectiva resolución CONATEL designará a las personas encargadas de la gestión y administración del usufructo, así como fijará los parámetros y condiciones básicas de la administración temporal. El Contrato de Concesión podrá puede estipular con detalle los parámetros, términos y condiciones del usufructo y la administración temporal. Para efectos de garantizar la continuidad del servicio público CONATEL podrá ceder temporalmente la administración del usufructo a cualquier título, a personas jurídicas especializadas en administración o gestión de concesiones en materia de telecomunicaciones, para lo cual se suscribirá el correspondiente contrato, en el que se establecerán los términos y condiciones bajo las cuales se realizará la referida administración, y además se fijarán los derechos y obligaciones del usufructuario. Para los efectos de lo establecido en los párrafos precedentes, al usufructuario le corresponderán las expensas ordinarias de conservación, así como los cánones y en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen, incluidos los impuestos periódicos fiscales y municipales; los fondos o recursos
j) A solicitud de parte.
k) Los demás que establezca el respectivo título, este Reglamento u otras normativas emitidas vigentes. En el caso de Títulos Habilitantes que sean Contratos de Concesión, el Contrato puede precisar el contenido de las causales a que se
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