Reglamento Ley de Telecomunicaciones HN

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones. iv) La disponibilidad de alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada. v) La conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso. vi) La necesidad de mantener la integridad de la red pública de telecomunicaciones y la interoperabilidad de los servicios. vii) La naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla. viii) Las posiciones relativas de las partes en el mercado. ix) El interés público. x) La promoción de la competencia. xi) La necesidad de mantener un servicio universal. El reglamento de interconexión podrá establecer disposiciones complementarias al procedimiento anterior.

Si dentro de un plazo de treinta (30) días calendario CONATEL no formulara observaciones al proyecto o a la modificación del contrato de interconexión, se considerará aceptado el contrato en todas sus partes. Si CONATEL encontrara que el acuerdo vulnera las normas vigentes, lo devolverá a las partes para su adecuación. En tal sentido, CONATEL podrá objetar y no aprobar los contratos de interconexión, si estimase que éstos se apartan notoriamente de lo establecido en la Ley Marco, el presente Reglamento General, el Reglamento de Interconexión o las demás disposiciones emitidas. Excepcionalmente, CONATEL podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o cuando resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios. b) Etapa de Intervención Reguladora: Si finalizada la Etapa de Libre Negociación, las partes en interconexión no han llegado a un acuerdo, a petición de cualquiera de las partes o de oficio CONATEL intervendrá directamente y, mediante una Resolución, fijará las condiciones, términos y emitirá la orden de interconexión. La orden de interconexión que emita CONATEL es de cumplimiento obligatorio para las partes y su ejecución deberá efectuarse dentro del término previsto en la correspondiente Resolución. La interposición de cualquier acción en la vía jurisdiccional no relevará a las partes de la responsabilidad de cumplir con la orden de interconexión, ni de pagar los cargos determinados en la misma, sujeto a subsecuentes ajustes e interés compensatorio. A efectos de dirimir los conflictos, CONATEL tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) El interés del usuario final. ii) Las obligaciones o restricciones reglamentarias impuestas a cualquiera de las partes. iii) La conveniencia de fomentar ofertas innovadoras en el mercado y de dotar a

CAPÍTULO IX SERVIDUMBRES Y USO DE BIENES

Artículo 196 El derecho de servidumbre consagrado en los Artículos 36 y 37 de la Ley Marco en favor de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de conformidad con el Artículo 818 del Código Civil, es de carácter legal, sin perjuicio que también pueda ser voluntario . de telecomunicaciones son de carácter legal, porque son relativas al uso público o a la utilidad de los particulares y se sustentan en lo dispuesto por ley; en consecuencia, se trata de servidumbres forzosas. Artículo 197 Las servidumbres en materia Artículo 198 Al amparo de la facultad de imponer servidumbres forzosas, los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones podrán realizar los siguientes actos:

Página 47 de 63

Made with FlippingBook Online newsletter