REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
realizar en función a la instalación de servicios públicos . Artículo 204 Cuando son varios los operadores que pretenden imponer servidumbres en un mismo predio sirviente y no es posible que todos se sirvan del mismo, el propietario del predio preferirá al operador que solicitó primero la servidumbre o alternativamente al que le ofrezca mejores condiciones. Artículo 205 La imposición de servidumbres será a título oneroso cuando las partes así lo decidan. La fijación de los respectivos valores corresponde al propietario del predio y a los operadores de los servicios. Artículo 206 El operador del servicio está obligado a indemnizar al propietario del predio sirviente pagando el precio de mercado, cuando la servidumbre implica la inutilización de dicho predio sirviente. Artículo 207 En caso que la imposición de la servidumbre ocasione daños en el predio sirviente, la empresa operadora está obligada a reparar tales daños, pagando además la indemnización que corresponda. Artículo 208 La oposición a la imposición de servidumbres, sólo procederá en los siguientes casos: a) Cuando se advierta potenciales graves daños en la propiedad. b) Cuando no se hubiere llegado a establecer un acuerdo sobre el precio de adquisición del bien o sobre la indemnización, según sea el caso. c) Cuando se planteare la posibilidad de elegir un bien de dominio público o ejidal adyacente al suyo, en lugar de otro de dominio privado. d) Cuando las instalaciones puedan hacerse en otro lugar del mismo predio o sobre otros predios que ofrezcan mejores condiciones por su ubicación o características.
a) Tender redes de cables en predios de dominio público o privado, para instalaciones de servicios públicos de telecomunicaciones. b) Instalar antenas, postes y equipos de telecomunicaciones en predios de dominio público o privado. c) Realizar obras de infraestructura básica para la instalación de servicios públicos de telecomunicaciones, tales como abrir zanjas, canales, construir paredes, vaciado de lozas para soporte, etc., en predios de dominio público o privado. d) Otros que sean necesarios para el funcionamiento de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 199 Los actos señalados precedentemente sólo podrán realizarse para los fines específicos del servicio y siempre cuidando de no incurrir en abuso de derecho . Artículo 200 Si las actividades señaladas en el Artículo 197 del presente Reglamento, pudieren realizarse alternativamente en predios públicos o privados, la empresa operadora preferirá los predios públicos. Sólo, en tanto y en cuanto no exista la posibilidad de realizar las actividades en predios públicos, se realizará en predios privados. Artículo 201 La realización de cualquier acto que importe la imposición de servidumbre deberá evitar, en lo posible, atentar contra la seguridad o estética del predio sirviente, o contra la tranquila y pacífica posesión del mismo . Artículo 202 En caso que la servidumbre pueda imponerse alternativamente entre dos predios privados, la empresa operadora preferirá el predio que le reporte menos costo para la instalación del servicio y que satisfaga en mejor forma los requerimientos técnicos del proyecto. Artículo 203 La empresa operadora tomará en consideración las sugerencias de los propietarios de los predios sirvientes, para la ejecución de los actos que deba
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