Reglamento Ley de Telecomunicaciones HN

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) asociarse o concertar para generar una situación de posición de dominio conjunta, a favor de más de un operador; e) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; f) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. g) Negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta o prestación de servicios o recursos; h) La fijación, coordinación o concertación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones o los concursos realizados por CONATEL o relacionados con el sector de telecomunicaciones. CONATEL, mediante reglamento o norma específica, podrá tipificar otras conductas como restrictivas de la competencia, así como determinar los criterios para la calificación de las conductas como prohibidas. Artículo 211 B Tendrá la consideración de operador con Peso Significativo en el Mercado (PSM), aquel operador, que ya sea individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica tal que le permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de sus competidores, clientes y, en última instancia, de los usuarios debido a factores tales como la participación en el mercado, el desarrollo tecnológico, las características de la oferta o de la demanda de los servicios u otros. Un operador con peso significativo en un determinado mercado, tiene también peso significativo en otro u otros mercados relacionados cercanamente con el primero, cuando los vínculos entre ambos mercados son tales que le permiten al operador crear y/o

e) Cuando la servidumbre ponga en riesgo inminente la vida, la salud o seguridad de las personas, tranquilidad pública o la prestación de otros servicios sociales de mayor importancia vital. Artículo 209 La oposición se formulará ante la empresa operadora, sin perjuicio de utilizar la vía judicial, en caso que lo considere pertinente el propietario del predio sirviente, de acuerdo con las disposiciones de la materia. Artículo 210 El tendido de redes de cables en áreas urbanas que preservan ambientes paisajísticos monumentales, áreas de interés histórico, artístico o cultural, se efectuará a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos.

TÍTULO IV COMPETENCIA DE SERVICIOS

Artículo 211 Las telecomunicaciones en Honduras se brindan en un régimen de libre, leal y sana competencia. Están prohibidas las prácticas que limiten o distorsionen la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como el acceso de nuevos operadores al mercado. CONATEL cuenta con atribuciones y las potestades necesarias para velar por la libre competencia, así como para corregir las distorsiones que se produzcan, sancionando a los responsables. Artículo 211 A Están prohibidos todos los acuerdos entre operadores, las decisiones de asociaciones de operadores y las prácticas concertadas y actuaciones paralelas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente las tarifas de los servicios u otras condiciones comerciales de los mismos; b) limitar o controlar la oferta, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

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