REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
a) Públicos; y
arrendados cuando estos sean utilizados como parte de una Red Privada. Constituye parte de una red privada de telecomunicaciones la sola infraestructura física de telecomunicaciones instalada, que no se utiliza para prestar servicio público alguno, aunque potencialmente pueda hacerlo en el futuro. A esta modalidad se denomina infraestructura de red privada de telecomunicaciones. Dentro de esta modalidad de red, y sujeto a lo dispuesto en el Artículo 274 A del presente Reglamento, están aquellas redes que pueden transportar señales de telecomunicaciones de frontera a frontera y que no hacen ninguna conexión a la red pública de telecomunicaciones de Honduras. Esta modalidad tendrá un tratamiento especial en lo concerniente a su autorización. Artículo 14 En las redes que sirven para prestar servicios públicos, los equipos terminales desde los cuales se emite o recibe las señales de telecomunicación, están excluidos como partes integrantes de dichas redes.
b) Privados.
Artículo 17 Son servicios públicos los destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicación del público en general. En este caso, la empresa operadora es la que presta el servicio; y los usuarios son los beneficiarios del mismo a cambio del pago de una tarifa. CONATEL podrá declarar como servicios públicos, incluso a aquellos que no cobran una tarifa, pero que son de distribución masiva y persiguen algún fin lucrativo. Por el carácter de público, estos servicios se ofrecen sin discriminación alguna a todos los interesados en utilizar los mismos, dentro de las posibilidades de oferta técnica del operador.
Los servicios públicos se clasifican en:
a) Servicio Público de Telecomunicaciones: Es aquel Servicio Público de Telecomunicaciones que permite comunicaciones entre puntos ubicados dentro de Honduras y puntos ubicados fuera de Honduras. Internacional Público de Telecomunicaciones: Es aquel Servicio Público de Telecomunicaciones que permite comunicaciones entre puntos ubicados dentro de Honduras. Nacional Artículo 18 Son Servicios Privados aquellos que sirven para uso exclusivo de una persona natural o jurídica a fin de satisfacer sus propias necesidades de comunicación. En tal sentido, no podrá extenderse el servicio a terceros bajo ninguna circunstancia, aun cuando fuese sin fines de lucro; menos aun, podrá cobrarse algún tipo de tarifa, ya sea directa o indirectamente. También son Servicios Privados aquellos que sirven para uso exclusivo de empresas o corporaciones. En el caso de corporaciones, la propiedad de las acciones de las empresas que conforman el conjunto deberá pertenecer a una misma persona natural o jurídica en un porcentaje superior al 50%; o, en su caso, deberá demostrarse ante CONATEL cualesquiera otras formas de control del conjunto empresarial. b) Servicio
SECCIÓN I CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 15 De acuerdo con el Artículo 7 de la Ley Marco, los servicios de telecomunicaciones, desde el punto de vista del ordenamiento técnico, se clasifican en:
a) Servicios Portadores;
b) Servicios Finales, que comprenden los servicios básicos y los servicios complementarios;
c) Servicios de Valor Agregado;
d) Servicios de Radiocomunicaciones; y
e) Servicios de Difusión.
Artículo 16 De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7 y 14 inciso 1 de la Ley Marco, en cuanto a su utilización y naturaleza, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en:
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