REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 24 De conformidad con el Principio de Red Integral e Integrada de Servicios, los servicios portadores constituyen por excelencia los medios de integración e interconexión . Artículo 25 CONATEL, sin perjuicio de lo que además disponga oportunamente, podrá autorizar la instalación y operación de Sistemas Portadores a operadores de servicios de telecomunicaciones, para uso de sus propios fines; estas autorizaciones no constituyen derecho para prestar Servicios Portadores. En estos casos, los Sistemas Portadores serán utilizados por los operadores exclusivamente como soporte para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que le han sido autorizados, y su operación no se considerará Servicios Portadores. De igual manera no se considerará Servicios Portadores la prestación de las siguientes instalaciones: a) Posiciones orbitales de satélites y el segmento espacial, incluidas las estaciones espaciales de los proveedores de servicios satelitales. b) Los cables submarinos en aguas territoriales y las cabezas de dichos cables en las costas nacionales. c) Instalaciones utilizadas exclusivamente para la recepción de señales provenientes de satélites (Televisión solamente de recepción (TVRO), solamente recepción (RO)). d) Instalaciones utilizadas para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones, distintos al Servicio Portador, de acuerdo con las regulaciones de CONATEL. e) Instalaciones de transmisión radioeléctricas, incluyendo Enlaces que operen en frecuencias inferiores a 2,000 MHz. Artículo 25B La autorización de la instalación y operación, de los cables submarinos en aguas territoriales y sus correspondientes cabezas en las costas nacionales requerirán de un convenio con CONATEL de manera análoga a lo establecido en el artículo 55 del presente Reglamento en relación al segmento espacial de los satélites. El convenio establecerá entre otros las
Artículo 19 Los operadores de servicios públicos llevarán en orden cronológico, un registro actualizado de Solicitudes de Instalaciones de Subscriptores, y Usuarios del Servicio. De esta información deberán remitir un informe periódico a CONATEL. En el caso de las concesiones los operadores de servicios públicos llevarán un registro con el cumplimiento de metas que CONATEL disponga en los contratos respectivos en orden cronológico, un registro actualizado de Solicitudes de Instalaciones de Abonados, y Abonados en Servicio. La información del cumplimiento de metas deberá remitirse mediante un informe periódico a CONATEL. Artículo 20 Los servicios públicos deberán operar frente al usuario como un sistema continuo, e integrado de servicios, independientemente del número de operadores que intervengan en su prestación.
SECCIÓN II SERVICIOS PORTADORES
Artículo 21 Los Servicios Portadores son aquellos que ofrecen capacidad únicamente para el transporte de señales de telecomunicaciones entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos servicios son públicos. La definición de los puntos de la red o del sistema de telecomunicaciones que conforman dichos servicios portadores, así como las condiciones y términos en que se prestan estos servicios estará sujeta a lo dispuesto en este Reglamento y las normativas que emita CONATEL en este sentido. Artículo 22 Se denomina Sistema Portador a las instalaciones de transmisión utilizadas por los diferentes operadores de los servicios de telecomunicaciones para el transporte de sus señales. También son Sistemas Portadores las infraestructuras utilizadas para la prestación del Servicio Portador. Artículo 23 El Servicio Portador de acuerdo al área geográfica puede proporcionar facilidades locales, de larga distancia nacional e internacional.
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